Expediente N° 1036
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22/03/1957, con el N° 119, tomo 1°, reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos en Asamblea General de Accionistas, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 27/05/1981, con el N° 54, tomo 12-A; y con posteriores reformas parciales, siendo la última, según consta de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita en el indicado Registro Mercantil Primero, el 26/05/2003, con el N° 70, tomo 14-A; e igualmente inscrita en el Ministerio de Fomento con el N° 52.
Demandado: EZEQUIEL SEGUNDO REYES PIETERSZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.652.647, y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho RONEY JOSÉ GONZÁLEZ VIRLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 77.133, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO REYES PIETERSZ, identificado anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), dictándose con esa misma fecha el decreto de intimación.
En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005), el Tribunal decreto medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado de autos, EZEQUIEL SEGUNDO REYES PIETERSZ, hasta cubrir la cantidad de Bs. 3.621.930,00, que es el doble de la suma demandada.
En fecha uno (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de llevar a cabo la medida preventiva, y estando presente por una parte, el ciudadano EZEQUIEL SEGUNDO REYES PIETERSZ, asistido por la profesional del Derecho ADA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.495, y por la otra, la parte demandante, representada por los profesionales del Derecho CARLOS MAESTRE y RONEY GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 51.659 y 77.133, respectivamente, formalizaron la transacción en los siguientes términos:
“…Me doy por notificado, citado e intimado para todos los actos relativos al presente proceso, renuncio al término legal para contestar demanda y convengo en todos los hechos y el derecho reclamados en juicio, por ser ciertos, y a los fines de dar por terminado el presente proceso, ofrezco a la parte demandante, lo siguiente: Cancelar la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.684.377,oo), cantidad total que incluye la deuda principal, los intereses legales, costas y honorarios profesionales, de la siguiente manera: En este acto, entrego la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), en dinero efectivo de curso legal en el país, y la cantidad restante, o sea UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.884.377,oo), de la siguiente manera: Mediante ocho (08) cuotas mensuales y consecutivas, pagaderas los últimos de cada mes, a partir del mes de enero de dos mil seis (01-2006), de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 235.547,13), CADA UNA, en las oficinas de SEGUROS CATATUMBO, en el primer piso, en el Departamento Legal... ...Seguidamente, la parte actora, representada en este acto por sus apoderados judiciales, abogados CARLOS MAESTRE Y RONEY GONZLAEZ, expusieron: En nombre de nuestra representada, COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, aceptamos el ofrecimiento hecho por el demandado, en todos sus términos, plazos, cuotas, forma y lugar de pago, en fin, íntegramente, por lo que desde ya solicitamos al Tribunal de la Causa, homologue el convenimiento verificado en este acto, le otorgue fuerza de Ley y autoridad de cosa juzgada, más no archive el expediente, hasta tanto no conste en actas, el cumplimiento total y definitivo de lo aquí acordado…”. (Sic) (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005) ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EZEQUIEL REYES ocurrió personalmente con el carácter de autos, debidamente asistido por abogada, y la parte demandante actuó representada por los profesionales del Derecho CARLOS MAESTRE y RONEY GONZÁLEZ, con facultades expresas para transigir y disponer del derecho en litigio; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005) por las partes, ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) Se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto no haya constancia en actas del cumplimiento de la transacción celebrada por las partes.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho CARLOS MAESTRE y RONEY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 51.659 y 77.133, respectivamente; y la profesional del Derecho ADA REYES CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 21.495, actuó asistiendo a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
El Secretario Accidental,
Abog. NORGEN PAZ URDANETA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 163-2006.
El Secretario Accidental,
Abog. NORGEN PAZ URDANETA
WCG/cvf.
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