Expediente N° 1344

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196° y 147°

“Vistos”: Los antecedentes.
Demandantes: LUCELIA MARIA RUIZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.869.160, y de domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 13.550.806 y de igual domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el profesional del Derecho JOSE R. GARCIA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.695, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA, identificada ut supra, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso demanda por RESOLUCION DE CONTRATO contra el ciudadano HUBERT HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMAN, anteriormente identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora desistió del procedimiento, en los siguientes términos:
“Desisto del Procedimiento que se encuentra inserto en la presente causa No. 1344, y me reservo el derecho a intentar la Acción en los Términos y Tiempo que considere oportuno, por lo que solicito me sean DEVUELTOS LOS ORIGINALES por mi consignados acompañando al Libelo de Demanda...”. (Omissi)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la parte demandante y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté afectado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Parafraseando al procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, “...el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica,...”.
Por otro lado, el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, conceptualiza el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Tomado del “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo II (Teoría General del Proceso), página 351, Caracas 1995, autor Arístides Rengel Romberg.
En este orden de ideas, el doctor Guillermo Cabanellas, al referirse al desistimiento habla del desistimiento en Derecho Civil, como “Abandono o renuncia de derecho” y, del desistimiento en Derecho Procesal, como “Abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso”. Tomado del Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, tomo I, 10° edición, páginas 683 y 684.
De lo anterior se desprende que el desistimiento del procedimiento no produce dejación del derecho material, ni de la petición deducida en juicio, lo que produce es una extinción de la causa, sin llegar a convertirse tal extinción en cosa juzgada por no tocar el fondo de lo solicitado en tutela. Así se establece.
Establece el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (El subrayado es de la jurisdicción)

Ahora bien, en estos casos es deber del jurisdicente, determinar si el apoderado judicial de la parte actora, tiene legitimación procesal (legitimación ad processum) para realizar el referido desistimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil anteriormente transcrito. Igualmente, es necesario determinar si quien actúa en nombre y representación de la que tiene legitimación ad causam, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (La negrilla y el subrayado son de la Jurisdicción)

Como consecuencia de lo anterior, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podrían configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. En este sentido, la parte demandante, la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA, estuvo representada en el desistimiento por el profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.819.563, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.695, quien actúa con dicho carácter según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de noviembre de 2006, anotado bajo el Nº 22, tomo 235 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; no obstante, de la revisión realizada, sobre las actas que conforman el presente expediente, encuentra este Juzgador, que del mencionado poder se desprende que la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA, otorgó poder judicial al abogado JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, quien para el desistimiento, que se analiza, se arrogó dicha representación, con mención al poder acreditado a las actas, en el cual no se evidencia que el precitado profesional del Derecho, esté expresamente facultado para disponer del derecho material reclamado o pretensión deducida en juicio. Así se decide.
Por lo que la conducta procesal asumida por el profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, en la actuación realizada en fecha 06 de diciembre de 2006, al pretender celebrar el desistimiento, carece de validez. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) Se abstiene de HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento presentado por el profesional del Derecho JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, actuando en representación de la parte actora, ciudadana LUCELIA MARIA RUIZ AMAYA, plenamente identificada en actas, hasta tanto sean subsanadas las formalidades esenciales señalada en el cuerpo de este fallo.
2) Se abstiene de devolver los documentos originales solicitados en la diligencia de fecha seis (06) de diciembre de dos mil seis (2006).
3) Se abstiene del archivo del expediente.

Se deja constancia que el profesional del Derecho JOSÉ R. GARCÍA TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.695, actuó en representación de la parte actora.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. NORGEN PAZ URDANETA

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, siendo las diez hora de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 167-2006.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,







WCG/mef.