Expediente N° 1294


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147º

“Vistos”.- Los antecedentes.

Demandante: BETTY CHEN SUN VIUDA DE RUJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.925.634, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandado: JAIME KASSEM SAFADY AMIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.038.948 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana BETTY CHEN SUN VIUDA DE RUJANO, anteriormente identificada, asistida por el profesional del derecho MARCO TULIO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.291, e interpuso pretensión por DESALOJO contra el ciudadano JAIME KASSEM SAFADY AMIRI, identificado ut supra; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia de la parte demandada, a los fines de que de contestación a la pretensión formulada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2006, presente el profesional del Derecho MARCO TULIO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 10.291, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana BETTY CHEN SUN VIUDA DE RUJANO, antes identificada; y por otro lado, el ciudadano JAIME KASSEM SAFADY AMIRY, antes identificado, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho ALEX YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 16.549, celebraron una transacción en los siguientes términos:

“...Me doy por citado y emplazado para todos los actos de este proceso y de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, CONVENGO en la demanda propuesta por la ciudadana BETTY CHEN SUN viuda de RUJANO, parte actora arrendadora del inmueble a que se refiere su pretensión... ...por ser cierto que incurrí en mora en el pago de más de dos mensualidades de arrendamiento y cedí el Contrato de arrendamiento que me vincula con la nombrada parte actora, subarrendando al ciudadano RABEH KASSAM, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.183.237, mayor de edad y de este mismo domicilio, quien es el que habita el apartamento, e interviene de seguidas en este acto por tener Interés jurídico y procesal en esta causa, conviniendo en el DESALOJO, dejando sin efecto el Contrato base de esta acción y en consecuencia, en entregarle el determinado apartamento arrendado, saneado en todos sus servicios públicos, así como en las buenas condiciones de uso y conservación en que lo recibí, e igualmente en pagarle las pensiones de arrendamiento que le adeudo desde la correspondiente al mes de agosto de 2006 hasta la cuota que se cause para el momento efectivo de la entrega material del apartamento a la parte actora y, de conformidad con la cláusula Cuarta del Contrato fundamento de esta acción, la actora me devolverá la cantidad dada en depósito, a título de garantía, una vez constate la absoluta solvencia del inmueble en lo atinente a cualquier deuda, tanto de servicios como por cualquier otra”. En este estado, presente el ciudadano RABEH KASSAM, arriba identificado, asistido en este acto por el abogado ALEX YANEZ... ...expone: “De conformidad con el encabezamiento y numeral 3 del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, intervengo en esta causa por tener un interés jurídico actual en coadyuvar en las razones de la parte demandada en este proceso, por ser el tenedor actual del apartamento arriba identificado y al que se refiere el Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción propuesta, por cesión o subarriendo que me hiciera la parte demandada JAIME KASSEM SADAFY AMIRI, CONVENGO en el desalojo del apartamento y en que se difiera la entrega material del mismo por un plazo de cinco meses, contados a partir del día Primero (1º) de diciembre de 2006 hasta el Primero (1º) de abril de Dos Mil Siete (2007), por razones económicas que me apremian y tenerme que marchar para esa fecha máxima del país en busca de mejores oportunidades de trabajo ya ofrecidas y no tener actualmente otra vivienda donde mudarme”. En este estado, presente el abogado MARCO TULIO FERRER, INPREABOGADO No. 10.291, en ejercicio y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado actor y expuso: “Acepto el presente CONVENIMIENTO del ciudadano JAIME KASSEM SAFADY AMIRI y en diferir la entrega del apartamento hasta el primero (1º) de Abril de Dos Mil Siete (2007), plazo este máximo en que se me hará dicha entrega”, bien por el nombra JAIME KASSEM SAFADY AMIRI o por el nombrado RABEH KASSAM. Es igualmente convenido por las partes y el tercero que, mientras dure ese lapso de la tenencia provisional del apartamento por las causas anotadas, el ciudadano RABEH KASSAM o en su defecto, JAIME KASSEM SAFADY AMIRI, deben cubrir los gastos necesarios tanto para la preservación del bien como por su uso, pagando la cantidad mensual ya acordada de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000.00) incluyendo condominio, debiendo en todo caso restituir el inmueble aquí referido en el plazo improrrogable de los cincos (5) meses sin dilación alguna en el mismo buen estado de conservación en que se les entregó y totalmente saneado en servicios públicos y demás de que conste o a el sea atinente. Asimismo, ambas partes y el tercero interviniente declaran expresamente que, de acuerdo al único aparte del Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, en este CONVENIMIENTO no se causan costas por ello nadie está obligado a pagarlas por haber este pacto en contrario. Así lo declaramos finalmente pedimos al Ciudadano Juez, dé por consumado este acto, homologándolo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta que conste en Actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado y el tercero interviniente... (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el Proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este jurisdicente, que en fecha 21 de noviembre de 2006 el profesional del derecho MARCO TULIO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10291; y el ciudadano JAIME KASSEM SAFADY AMIRA, asistido por el profesional del derecho ALEX YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.549, ya identificados ut supra, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 21 de noviembre 2006 por las partes.
2) Se abstenga de archivar el expediente hasta tanto no conste en actas.

Se deja constancia que la parte actora, estuvo representada por el profesional del Derecho MARCO TULIO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula Nº 10.291 y la parte demandada, JAIME KASSEM SAFADY AMIRY SAFADY, identificado ut supra, asistida por el profesional del derecho ALEX YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo al matricula Nº 16.549.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de diciembre dos mil seis (2006).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,


Abog. WILLIAM CORONADO GONZALEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abog. NORGEN PAZ URDANETA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 162-2006.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,








WCG/mef.-