Expediente Nº 1274

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

196º y 147º


Vistos.- Los antecedentes.
Demandante: CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., constituido y domiciliado en este municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento inserto por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, de fecha 30 de mayo de 1988, anotado bajo el N° 43, Tomo 13A, y cuya última reforma de estatutos consta en Acta de Asamblea de Accionistas N° 23, celebrada el 19 de febrero de 2004, inscrita ante el mismo Registro en fecha 11 de junio de 2004, bajo el N° 18, tomo 29-A.
Demandada: LEIDIS SUAREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 13.124.682, y de este mismo domicilio.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO incoada por el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., identificado ut supra, debidamente representado por las profesionales del Derecho LINNE PINTO e YRASEMA DELGADO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 28.957 y 40.853, respectivamente, en contra de la ciudadana LEIDIS SUÁREZ VERGARA, arriba identificada; en la comentada causa la demanda fue admitida en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), la ciudadana LEIDIS SUÁREZ VERGARA, asistida por la profesional del Derecho ESKEYLA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 113.403.
Con fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil seis (2006), la demandada, LEIDIS SUÁREZ VERGARA, asistida por abogada, presentó escrito de contestación.
Posteriormente, en fecha primero (01) de noviembre del año dos mil seis (2006), el profesional del Derecho ÁNGEL MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 29.043, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de noviembre del año dos mil seis (2006), la profesional del Derecho ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 113.403, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, LEIDIS SUÁREZ, presentó escrito de promoción de pruebas.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado por las profesionales del Derecho LINNE PINTO e YRASEMA DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo la matrículas 28.957 y 40.853, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A.; el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., es propietaria de un local comercial identificado con el N° 5 de la Torre Porlamar, Lote A, del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, situado en la avenida Padilla, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado bajo el N° 40, tomo 6, protocolo 1°, de fecha 23 de febrero de 1999.
2.- Que cedió el inmueble en arrendamiento a la ciudadana LEIDIS SUÁREZ VERGARA, para ser utilizado como Consultorio Médico Odontológico, mediante contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 03 de agosto de 2000, anotado bajo el N° 41, tomo 49.
3.- Que el contrato tiene una duración de un (01) año, y con un canon de arrendamiento de Bs. 90.000,00 mensuales, aumentado en fecha 01/11/2003, mediante carta recibida por la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA, a la cantidad de Bs. 150.000,00, mensuales más el impuesto al valor agregado.
4.- Que el arrendatario pagaría las mensualidades por períodos adelantados dentro de los primeros cinco días de cada mes y la falta de pago de dos o más mensualidades consecutivas dejará resuelto de pleno derecho el contrato sin necesidad de solicitud alguna, pudiendo la arrendadora solicitar la inmediata desocupación del inmueble arrendado.
5.- Que la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA, no ha cancelado desde el mes de julio de 2005, hasta la fecha de presentación de la demanda, las mensualidades, adeudando la cantidad de Bs. 1.950.000,00 por concepto de mensualidades vencidas y Bs. 273.000,00 por concepto de impuesto al valor agregado.
6.- Que la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA, no ha cancelado las cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo de 2005 a julio de 2006, la cual ascienden a la cantidad de Bs. 1.170.000,00.
7.- Que demanda a la arrendataria LEDIS SUÁREZ VERGARA por Resolución de Contrato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
8.- Que sea condenada por el Tribunal a devolver el inmueble objeto del contrato, completamente desocupado; en pagar el canon adeudado más los respectivos intereses, así como las costas y costos del procedimiento.
9.- Que estiman la demanda en la cantidad de Bs. 3.120.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006), comparece la ciudadana LEIDIS SUÁREZ VERGARA, asistida por la profesional del Derecho ESKEYLA AGUILERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 16.079.957, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 113.403, y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
1.- Niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la demandante.
2.- Que es cierto que en fecha 03/08/2000, celebró contrato de arrendamiento con el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto bajo el N° 41, tomo 49.
3.- Que los días de la celebración del contrato surgieron inconvenientes por el mal estado en que se encontraba el inmueble, lo cual hizo imposible realizar la actividad médico asistencial odontológica.
4.- Que se vio en la necesidad de realizar todas las reparaciones y mejoras que necesitaba dicho local.
5.- Que luego de haber realizado las reparaciones se presentaron inundaciones causando daños a los equipos odontológicos, al piso, paredes de yeso, entre otros.
6.- Que debido a la irresponsabilidad de la arrendadora en solucionar el problema y realizar las reparaciones mayores, se vio en la necesidad de ejercer una medida de presión, como lo es incumplir en el canon de arrendamiento.

PUNTO PREVIO
La parte demandante en la oportunidad de presentar escrito de promoción de pruebas, alegó como punto previo la contestación extemporánea, fundamentándola en los siguientes argumentos:
“...la ciudadana LEDIS SUÁREZ, plenamente identificada en actas, consignó diligencia en fecha 26 de octubre del año 2006, en la cual otorgó poder APUD ACTA, -sin estar asistida por abogado-, a los abogados que infla señala.
En igual fecha, vale decir, el día 26 de octubre la parte demandada, da contestación a la demanda, señalando estar en la oportunidad procesal para dar contestación a la misma, hecho que es contrario al procedimiento, toda vez que la parte demandada debía dar contestación a la demanda en el segundo día después de que conste en actas haber sido citada para el presente procedimiento...
...la parte demandada procedió de manera extemporánea, actuando el día A QUO, en el cual otorga poder, ocurre y da contestación a la demanda en el mismo día... ...Por lo que, dada las circunstancias, la demandada con su actuación violenta los lapsos otorgados para el presente proceso, por lo tanto, solicito al Tribunal declare la confesión ficta, por ser extemporánea la contestación realizada...”.

Establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 216-2006, de fecha 24 de febrero de 2006, caso R. Buroz y otro contra D.A. Sanabria, lo siguiente:
“...La Sala abandona anterior criterio y considera válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. La consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...”.

De lo anteriormente expuesto, para este juzgador, la parte demandada no incurrió en la configuración de la confesión ficta, consagrada por los artículos 362 y 883 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la confesión ficta alegada por la parte demandante, fundamentada en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

En fecha primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006), el profesional del Derecho ÁNGEL MELÉNDEZ RINCÓN, plenamente identificado en actas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, según instrumento poder que corre inserto a las actas del presente expediente, presentó escrito de promoción de pruebas discriminado en los siguientes términos:
Primero: Invocó el mérito favorable del principio de la comunidad de la prueba: Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.
Segundo: Promovió los siguientes documentos:
a) Copia simple de Aviso de Cobro.
b) Copia simple de Correspondencia dirigida a la Presidencia del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., de fecha 08/03/2004.
c) Acuse de recibo de la respuesta dada por el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A.
d) Recibos de cobros signados con los Nº 06228, 06227, 05766, 1835, 1834, 1838, 1837, 1836, 1830, 1829, 1314, 1315, 1313, 0976, 0975, 0964 y 0963.
e) Original de Aviso de Cobro presentado por el Condominio Torre Porlamar, de fecha 21/07/2006, suscrito por la ciudadana Aliceth Palomares.
f) Recibo de pago por la cantidad de Bs. 270.000,00, de fecha 21/05/2004, cancelado por la ciudadana LEDIS SUÁREZ, por cancelación de las cuotas de condominio de los meses de septiembre y diciembre de 2003, y enero de 2004.
Respecto de las mencionadas probanzas, observa este juzgador que los mismos no fueron desconocidos, ni impugnados, ni tachados por la parte demandada en la oportunidad que le confiere los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia les otorga todo su valor y los tiene como fidedignos. Así se decide.
Tercera: Solicitó a este Juzgado la prueba de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sobre este particular, este Juzgado proveyó en consecuencia, no constando en actas su respuesta por parte del Condominio Conjunto Residencial Torres del Saladillo, edificio Porlamar, por lo que este jurisdicente se abstiene de valorarla. Así se establece.
Cuarta: Solicitó el reconocimiento de contenido y firma del Aviso de Cobro Nº 1, dirigido a la demandada LEDIS SUÁREZ VERGAR, el cual refleja un monto adeudado de Bs. 1.170.000,00. Sobre esta promoción, observa este jurisdicente, que fijado el día y la hora para la evacuación de la prueba, el mencionado documento quedó legalmente reconocido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006), compareció la profesional del Derecho ESKEYLA AGUILERA, plenamente identificada en actas, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA, según poder apud acta que corre inserto a las actas del presente expediente, consignó escrito de promoción de pruebas discriminado de la siguiente manera:
1.- Promovió las siguientes instrumentales:
a) Documento dirigido a la Arquitecta Ana Haydee Morales, en su carácter de Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., de fecha 14/09/2004.
b) Escrito dirigido a la Arquitecta Ana Haydee Morales, de fecha 17/11/2004.
c) Acta de Entrega del inmueble, de fecha 07/04/2005.
d) Carta dirigida a los Sres. de la Junta Directiva del Condominio Torre Porlamar, recibida por la ciudadana Arelis Pirela, en su carácter de Presidenta del Condominio.
e) Cartas de los conserjes Arnulfo Pérez y Anuar Pérez.
f) Firmas de los vecinos de la Torre Porlamar.
g) Recibo de pago de condominio.
2.- Promovió la testimonial de las ciudadanas MARÍA MÉNDEZ y ARELIS PIRELA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº 5.790.229 y 7.799.695, respectivamente, y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que la parte demandante señala que en fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA, identificada en actas, mediante el cual le cedió en arrendamiento un inmueble de su propiedad compuesto por un local signado con el Nº 5, de la Torre Porlamar, Lote “A” del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en la avenida Padilla, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de 45 mts², y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea diagonal que colinda con el local Nº 4 del edificio; SUR: línea quebrada con parte de fachada sur y área común interna del edificio; ESTE: pasillo interno de circulación de la Torre; y OESTE: parte de la fachada oeste del edificio.
Que en el mencionado contrato de arrendamiento se fijó como canon de arrendamiento la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 900.000,00) mensual; posteriormente aumentado a CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) mensual, según carta de fecha 01/11/2003, recibida por la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA. Alega igualmente que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes desde el mes de julio de 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil demanda por DESALOJO a la ciudadana ut supra mencionada.
Por otra parte, la parte demandada, alega que es cierto que celebró contrato de arrendamiento con el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., en la fecha que indica la parte demandante y en los términos estipulados en el mismo.
Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido, ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal supremo de justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA, debidamente asistida por la profesional del Derecho ESKEYLA AGUILERA, plenamente identificadas en actas, y convino en que haya celebrado un contrato de arrendamiento con el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., donde le cediera en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un signado con el Nº 5, de la Torre Porlamar, Lote “A” del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en la avenida Padilla, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de 45 mts², y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea diagonal que colinda con el local Nº 4 del edificio; SUR: línea quebrada con parte de fachada sur y área común interna del edificio; ESTE: pasillo interno de circulación de la Torre; y OESTE: parte de la fachada oeste del edificio.
Igualmente, alega la demandada que se vio en la “necesidad de ejercer una medida de presión, como lo es el incumplimiento del Canon de arrendamiento...”, por lo que se atrasó en los meses siguientes, debido a las reparaciones que necesitaba el local.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

MOTIVACIONES SOBRE EL MERITO DE LA CAUSA
PRIMERO: La parte demandante alega en el libelo de la demanda que la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA, ha incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de julio del año 2005 hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que demanda el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tantas veces mencionado.
Con su escrito libelar, la parte actora promueve en original contrato de arrendamiento suscrito ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 03/08/2000, anotada bajo el Nº 41, tomo 49; original de la comunicación recibida por la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA y emanada del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., de fecha 13/10/2003, sobre el aumento del canon de arrendamiento a la cantidad de Bs. 150.000,00. Estos documentos al no ser impugnados en el momento de la contestación de la demanda por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador les concede todo el valor probatorio en lo que respecta a la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por un local signado con el Nº 5, de la Torre Porlamar, Lote “A” del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en la avenida Padilla, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de 45 mts², y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea diagonal que colinda con el local Nº 4 del edificio; SUR: línea quebrada con parte de fachada sur y área común interna del edificio; ESTE: pasillo interno de circulación de la Torre; y OESTE: parte de la fachada oeste del edificio. Así se establece.
SEGUNDO: La parte demandada en la contestación de la demanda afirma que suscribió contrato de arrendamiento con el demandante, CENTRO RAFAEL URDANETA S.A..
La demandada presentó como prueba en la etapa de promoción las testimoniales de las ciudadanas MARÍA MÉNDEZ y ARELIS PIRELA.
Observa este Juzgador, que al ser adminiculadas las testimoniales de las ciudadanas MARÍA GREGORIA MÉNDEZ CASTELLANO y ARELIS TRINIDAD PIRELA, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad N° 5.790.229 y 7.799.695, respectivamente, ambas están contestes en sus respuestas de que conocen a la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA; que conocen de la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre la mencionada ciudadana y el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A.; que el local arrendado estaba en mal estado de conservación y mantenimiento; sin embargo, observa este jurisdicente que sendas testimoniales no ilustran ni conducen a probar el objeto de la presente litis, por lo que siendo irrelevantes en la probanza o como medio de prueba para aportar elementos probatorios que diluciden la controversia planteada este Juzgador no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
TERCERO: Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada dentro de las pruebas aportadas en su escrito de promoción de pruebas, y actuando en forma tempestiva, promueve copias simples de los siguientes instrumentos: a) Documento dirigido a la Arquitecta Ana Haydee Morales, en su carácter de Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., de fecha 14/09/2004; b) Escrito dirigido a la Arquitecta Ana Haydee Morales, de fecha 17/11/2004; c) Acta de Entrega del inmueble, de fecha 07/04/2005; d) Carta dirigida a los Sres. de la Junta Directiva del Condominio Torre Porlamar, recibida por la ciudadana Arelis Pirela, en su carácter de Presidenta del Condominio; e) Cartas de los conserjes Arnulfo Pérez y Anuar Pérez; f) Firmas de los vecinos de la Torre Porlamar; y g) Recibo de pago de condominio. Ahora bien, sobre las mismas, el apoderado de la parte actora, ÁNGEL MELÉNDEZ, impugnó en su contenido y firma las copias antes señaladas, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“(...)
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”.
De la disposición anteriormente transcrita se evidencia, que al no ser ratificadas las copias subjudice por la parte promovente, es decir, al no probar su autenticidad, quedan desechadas del proceso; en consecuencia, este jurisdicente no las valora. Así se decide.
Asimismo y en cumplimiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que consagra: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad”…(omissis), (La cursiva, negrilla y subrayado son de este jurisdicente), en concordancia con los artículos 26 y 257 constitucional que se refiere, el primero, al cumplimiento de la tutela judicial efectiva, y el segundo, que indica que el derecho es un instrumento para el cumplimiento de la justicia, pasa este Tribunal conforme a los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil a realizar las siguientes valoraciones:
Señala el artículo 507 de la Ley Adjetiva Civil: “a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Es oportuno indicar que la regla a la sana crítica inferida en el artículo ut supra trascrito consiste en dejar al juez formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma, además que en la sana crítica entra en juego, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, a este respecto señala el ius civilista Couture que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas, correctas y fundarse en observaciones de experiencias confirmadas por la realidad.
Por su parte, señala el artículo 509 ejusdem: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Cabe en este sentido resaltar que en la causa que discurre la parte actora demanda por desalojo de contrato de arrendamiento por tiempo determinado y la parte demandada conviene en ello. Ahora bien, tal como señala el aforismo jurídico que deviene del jurisconsulto Romano Paulo “Incumbit Probatio qui decit, non qui negat”, que se refiere a que la prueba atañe a quien alega la existencia de un hecho y no a quien la niega; aforismo que mantiene su vigencia en nuestro derecho moderno en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil ut supra trascrito y que los mismos sirven de fundamento a lo que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado como la carga dinámica de la prueba; en este sentido cabe señalar que el actor realizó actos procesales tendentes a demostrar el fundamento de sus alegaciones; igualmente pudimos observar que la parte demandada no logró traer ningún medio idóneo, relevante con fuerza probatoria que demostrara de manera determinante los argumentos por ella esgrimidos como defensa en su escrito de contestación de la demanda.
Es preciso en consecuencia y, previas las argumentaciones anteriormente realizadas observar que tomando de manera holística y adminiculando todas las pruebas presentada en la presente litis; fundamentalmente teniendo en cuenta los principios de la unidad y de la comunidad de las pruebas en la cual se sostiene que todo cuanto las partes exhiban, se aprehendan o aporten benefician o perjudican a las partes por igual. Por lo que éstas en sana lógica producen la convicción de las siguientes conclusiones:
Dispone el artículo 1168 del Código Civil, lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Aunado a lo anterior, la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, alegó el Principio Exceptio non Adimpleti Contractus, referido a la oposición formulada por ella (léase demandada) frente al actor que le exige el cumplimiento de la obligación o prestación nacida en un contrato bilateral perfecto; también es conocido como la excepción de incumplimiento, o la facultad que tiene la parte inocente de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones, cuando su contraparte le exige el cumplimiento, sin haber cumplido a su vez con su propia obligación. Sobre este particular, se observa que la demandada de autos no acreditó a las actas elementos suficientes para formarle la convicción al Juez, sobre la configuración del principio ut supra referido, ya que no ratificó en su momento oportuno la autenticidad de las copias simples adjuntas a su escrito de promoción de pruebas e impugnadas por la parte actora ni promovió la prueba de exhibición o inspección para demostrar el cumplimiento de su obligación; en consecuencia, este jurisdicente considera que tal alegato no es procedente. Así se establece.
En consecuencia, se trata de una relación arrendaticia suscrita entre el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. y la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha tres (03) de agosto de dos mil (2000), quedando anotado bajo el N° 41, tomo 49; que la duración del mismo es de un año (01) contados a partir de la fecha cierta del contrato; que el canon de arrendamiento se fijó en Bs. 90.000,00, y que posteriormente, fue aumentado a la cantidad de Bs. 150.000,00; que en la cláusula séptima se lee textualmente: “...LA ARRENDATARIA... ...hará los trabajos necesarios para que el inmueble sea entregado a LA ARRENDADORA en el mismo buen estado en que fue recibido...”, por lo que se evidencia que el inmueble se encontraba en buen estado de mantenimiento y conservación para el momento de la celebración del contrato de arrendamiento. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el CENTRO RAFAEL URDANETA S.A., plenamente identificado en actas, contra la ciudadana LEDIS SUÁREZ VERGARA, por DESALOJO, y en consecuencia, se ordena la entrega del inmueble, libre de personas y de bienes, constituido por un local signado con el Nº 5, de la Torre Porlamar, Lote “A” del Conjunto Residencial Torres del Saladillo, ubicado en la avenida Padilla, en jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de 45 mts², y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea diagonal que colinda con el local Nº 4 del edificio; SUR: línea quebrada con parte de fachada sur y área común interna del edificio; ESTE: pasillo interno de circulación de la Torre; y OESTE: parte de la fachada oeste del edificio; propiedad de la demandada de autos según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentado bajo el N° 40, tomo 6, protocolo 1°, de fecha 23/02/1999.- Asimismo, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.200.000,00), por concepto de mensualidades vencidas desde el mes de julio de 2005 a julio de 2006, a razón de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) cada una.
SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 273.000,00), por concepto de impuesto al valor agregado.
TERCERO: La cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.170.000,00), por concepto de cuotas de condominio correspondientes a los meses de marzo de 2005 a julio de 2006.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho ÁNGEL MELÉNDEZ RINCÓN, LINNE PINTO e YRASEMA DELGADO, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 29.043, 28.957 y 40.853, respectivamente; y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho ESKEYLA AGUILERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 113.403, todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Abog. WILLIAM CORONADO G.
El Secretario Accidental,


Abog. NORGEN PAZ URDANETA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 22-2006.
El Secretario Accidental,

Abog. NORGEN PAZ URDANETA






























WCG/cvf.-