EXP. E-7052 SENT. 9743
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.372.854 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por los abogados en ejercicio y de este domicilio RICARDO ENRIQUE SÁNCHEZ VALLADARES y JULIO CÉSAR NÚÑEZ VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.633 Y 26.067; contra la ciudadana LEONOR CHIQUINQUIRÁ LABARCA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.831.474 y de igual domicilio, para que cumpliera el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 27 de enero de 2006 por ante la Notaría Pública de San Francisco, inserto bajo el N°. 83, tomo 9°, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización El Placer, Avenida 8, N°. 17-92 del Municipio San Francisco, Estado Zulia, específicamente la Cláusula Décima Segunda del citado contrato, referida a la devolución de la cantidad de dinero dada en calidad de depósito, lo cual fundamentó además en los artículos 23 y 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Dicha demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), más los intereses correspondientes conforme lo establece la Ley de arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 23 y 24.-
Esta demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11-10-2006, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, el cual la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este despacho en el segundo día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora estando debidamente asistido, confirió poder apud-acta a los abogados JULIO CÉSAR NÚÑEZ y RICARDO SÁNCHEZ VALLADARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.067 y 53.633, respectivamente.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el apoderado actor abogado RICARDO SÁNCHEZ, consignó la dirección de la parte demandada para que sea efectiva la correspondiente citación. En la misma fecha, el Alguacil de este Tribunal expuso sobre el cumplimiento por parte del actor de la obligación requerida para impulsar la citación, derivada de la Sentencia de fecha 06-07-2004 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2006, se citó personalmente a la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, al cual se le dio entrada y agregó a las actas en la misma fecha, admitiéndose los medios probatorios allí contenidos cuanto ha lugar en derecho.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:


DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Una vez efectuado el minucioso recorrido y análisis de las actas procesales, esta sentenciadora evidencia que la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, promovió los siguientes medios probatorios:

1- Inserto a los folios 04 al 06, se evidencia contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, en fecha 27-01-2006, bajo el N°. 83, tomo 9°.
Este medio de prueba documental es valorado atendiendo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues al tratarse de un documento original emanado de una autoridad competente para darle fe pública, le atribuye certeza legal, eficacia y fuerza y demuestra que fue constituido precisamente para dejar memoria de hechos, sirviendo así para resguardar el interés privado y la paz social, por lo tanto, éste es fidedigno y conserva todo su valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Corre al folio 07, comunicación privada: “Notificación”, de fecha 30-08-2006, suscrita por Leonor Labarca C.I: V-6.831.474 en la cual se observa una rúbrica donde se lee: “Leonor Labarca M.” y en la misma expresa que recibe de conformidad la casa en buen estado y con los servicios públicos cancelados hasta el 29-08-2006. Igualmente, se lee al pie de la misma una nota manuscrita que expresa: “P.D= Pendiente depósito para el lunes 4’09’06” con una rúbrica ilegible.
El documento antes descrito por ser de carácter privado está sometido a desconocimiento o reconocimiento por la parte de quien emana, que en el caso de marras es la demandada LEONOR LABARCA, de conformidad con las reglas de valoración estatuidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, del recorrido efectuado a las actas procesales no se evidencia que la parte demandada haya desconocido tal instrumento en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual atendiendo lo preceptuado en el artículo up supra referido, se tiene por reconocido y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, se evidencia de actas que en la etapa probatoria, ratificó los documentos producidos con el escrito libelar, los cuales fueron previamente valorados por esta juzgadora, apreciándolos y otorgándoles pleno valor probatorio en esta causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.


PUNTO ÚNICO
DE LA CONFESIÓN FICTA
Ocurre ante este órgano jurisdiccional, el ciudadano ERICK LANDAEZ demandando el cumplimiento del contrato de arrendamiento sucrito por ante la Notaría Pública de San Francisco en fecha 27-01-2006 anotado bajo el N°. 83, tomo 9°, específicamente en su Cláusula Décima Segunda relativa a la obligación de la arrendadora de devolver al arrendatario la cantidad de dinero dada en calidad de depósito, siempre y cuando el inmueble fuese entregado en buen estado de conservación y solvente en los cánones de arrendamiento y servicios públicos. Dicha cantidad asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTO MIL BOLÍVARES.
Igualmente, se evidencia de actas que el actor acompañó a su libelo el contrato de arrendamiento y la notificación suscrita por la arrendadora donde recibe el inmueble en buen estado de conservación y solvente. Tales medios de pruebas fueron valorados, otorgándoles pleno valor probatorio.
Ahora bien, una vez recorridas y analizadas exhaustivamente las actas procesales, se evidencia que la parte demandada fue citada en fecha 15 de noviembre de 2006, correspondiéndole contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, o sea, el 17 de noviembre de 2006, lo cual no lo hizo. Igualmente, al analizar las actas procesales se evidencia que durante el lapso probatorio la parte demandada no se presentó por sí o por medio de apoderado judicial a promover medios de pruebas tendientes a construir la contraprueba, figura jurídica ésta como segunda oportunidad procesal para lograr contrarrestar la pretensión aludida por la actora; siendo así, es evidente que de actas se arroja que no trajo al proceso medio probatorio alguno que le favoreciera, en razón de lo cual incurrió en la situación procesal de la confesión ficta, ya que la pretensión del demandado no constituye por demás hecho alguno que sea contrario a derecho, adaptándose dicha demanda a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, aplicable a los procedimientos breves en los casos previstos en la confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Al respecto y siguiendo el mismo orden de ideas, es claro el criterio legal, doctrinario y jurisprudencial que establece que la falta de comparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, o la extemporaneidad de su defensa, constituye una presunción Iuris Tamtum de confesión en su contra: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
Ha sostenido nuestro máximo Tribunal en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión.
En este orden de ideas, debido a la contumacia de la demandada que ha producido en su contra la confesión ficta, se ha producido en la decisión de fondo de esta causa la aceptación de los hechos pretendidos por la parte actora, y aunado a ésto se le otorgó valor probatorio al contrato de arrendamiento en el cual consta la obligación de devolver el depósito de Bs. 1.800.000,oo y al documento privado en el cual la arrendataria acepta que ha recibido el inmueble en buenas condiciones y solvente, cuestión ésta que corrobora su obligación de restituir al arrendatario-actor la expresada cantidad dada en calidad de depósito, por lo cual debe ser declarada “Con Lugar” la presente demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento fuera intentada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA en contra de la ciudadana LEONOR CHIQUINQUIRÁ LABARCA MONTILLA, antes identificadas. En consecuencia:
1- Se ordena a la parte demandada ciudadana LEONOR CHIQUINQUIRÁ LABARCA MONTILLA, a darle cumplimiento a los establecido en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 27 de enero de 2006, ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia y anotado bajo el N°. 83, tomo 9°, relativa a la devolución a la parte actora ciudadano ERICK LANDÁEZ ARTEAGA de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), entregados en calidad de depósito, más los intereses calculados por experticia complementaria del fallo, a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros durante la vigencia de la relación arrendaticia, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2- Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa.
Obraron como apoderados judiciales de la parte actora, los abogados en ejercicio JULIO CÉSAR NÚÑEZ y RICARDO SÁNCHEZ VALLADADRES, antes identificados.
Expídase copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.



LA JUEZA TITULAR,
Abg. HELEN NAVA DE URDANETA, MSc


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. BELKIS PÉREZ URDANETA

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el N°. 9743.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,