REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCP DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto el escrito libelar y los recaudos anexos, incoada por el ciudadano ANTONIO PERAGINE ALAÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.854.905, de este domicilio, debidamente asistido por la profesional del derecho, ZULEMA J. GARCIA VELAZQUEZ, mayor de edad, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 26.081, mediante el cual interpone demanda por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, por incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamientos y solicita el desalojo por encontrarse de plazo vencido la prórroga legal, este Tribunal le da entrada y el curso de Ley, fórmese expediente y numérese, previa las anotaciones en los libros correspondientes; y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal observa que:
Alega la parte actora que, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día 14 de febrero de 2000, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano IVAN DARIO MOLERO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.846.831, el cual versa sobre un inmueble ubicado en el sector Los Estanques, barrio las Malvinas, calle 111, N° 50-30-18, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Invoca además que el contrato de arrendamiento antes citado en la cláusula tercera fue establecido por ambas partes un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo), que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes.
Señala además que, dicho contrato fue suscrito por un lapso de seis (6) meses prorrogables automáticamente, y que transcurrida la última prórroga dio el aviso correspondiente en el mes de enero de 2005, con treinta (30) días de antelación, que el contrato no se prorrogaría y comenzó el arrendatario a disfrutar de la prórroga legal, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el día 30 de febrero de 2006.
Alega el actor que, de mutuo y amistoso acuerdo, se estableció que para el mes de enero de 2005, el canon de arrendamiento sería de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo); y que vencido el lapso de la prórroga legal el arrendatario se niega a entregar el inmueble objeto del contrato, aunado a que, no ha cumplido con el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, a pesar de las gestiones amistosas que ha venido realizando, lo cual asciende a la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo) y que, por tal razón solicita la resolución del presente contrato, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento y solicita el desalojo por encontrarse tanto el contrato de arrendamiento como la prórroga legal de plazo vencido; y por último concluye que se hace procedente la acción por cobro de bolívares y desalojo que formalmente opone al demandado y que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.763.000,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y atrasados, mora legal, pintura y el pago de enerven e hidrólogo, cantidad que esta obligada a pagar el demandado y la resolución del presente contrato de arrendamiento.
Fundamenta dicha pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con lo pactado en el literal A del artículo 34 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tales efectos acompañó junto con el libelo los siguientes recaudos:
Copia certificada emanada de la Notaría Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, contentivo del contrato de arrendamiento antes citado, de fecha 14 de febrero de 2000; solicitud de medida de secuestro constante de un (1) folio útil; y copia del instrumento mediante el cual adquirió el inmueble objeto del contrato que pretende resolver mediante esta acción.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante alega que el contrato de autos, así como la prórroga legal se venció en fecha 30 de febrero de 2006, cuya prueba no consta en los autos. De igual forma en vista del incumplimiento del arrendatario demanda formalmente la resolución del contrato y el desalojo, conforme a lo establecido en los artículos 1167 del citado Código y 34 literal A de la Ley Especial, siendo que, a juicio de este Tribunal efectuó una acumulación prohibida, ya que, las pretensiones antes señaladas se excluyen mutuamente en virtud de los requisitos de procedibilidad que exige la ley en cada uno de los casos.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 3084, dictada en fecha 14 de octubre de 2005, por la Sala Constitucional, estableció que, el Juez no puede modificar la pretensión del demandante en perjuicio de la demandada pues, con ese Juzgamiento, no solo se aparta de la letra del artículo 12 del Código Adjetivo, sino que violenta los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la arrendataria; y estableció que:
“… El juez de la decisión contra la que se recurrió en amparo “… incurrió en ultrapetita e incongruencia positiva en el fallo, en franco abuso de poder, puesto que el juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo, en franca violación al principio del debido proceso y al derecho a la defensa, al condenar a una de las partes en la resolución del contrato de arrendamiento, obviando la acción pretendida de desalojo en fundamento del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre cuyo punto no pudieron ejercer sus defensas, ni formular alegatos y pruebas…”.
Es menester destacar que el criterio antes señalado, igualmente fue establecido en fecha 24 de abril de 2002, por la misma Sala Constitucional que señaló lo que sigue:
“… En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de prueba de la demandada, con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante si era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el contrato es a tiempo indeterminado. En efecto la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”.
Con vistas a las jurisprudencias antes citadas, y por cuanto del escrito libelar, así como de los documentos anexos no consta la indeterminación del presente contrato, para que proceda el desalojo demandado en autos de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y siendo que, el actor alega el vencimiento de la prórroga legal ocasionada en fecha 30 de febrero de 2006, sin que conste en autos prueba alguna de tal hecho y en virtud que del contrato de arrendamiento se evidencia que fue pactado originalmente a tiempo determinado, considera quien aquí decide que al percatarse del error jurídico en la calificación de la demanda y al haber el actor efectuado la acumulación inepta de la pretensión de resolución con la acción de desalojo, debe declararse inadmisible dicha demanda, por las razones antes expuestas, pues al admitir la demanda de acuerdo al planteamiento formulado por el actor, pudiere este Tribunal incurrir en subvertir el proceso y contravenir flagrantemente lo dispuesto en los artículos 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la garantía del debido proceso.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y por cuanto de lo alegado en el libelo de la demanda, el actor incurrió en acumulación inepta de pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la admisión de la presente demanda, por las razones ante expuestas, y así se decide.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE
MARIELIS ESCANDELA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.).
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XR/ME/ncld
|