REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 07 de diciembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de medida de secuestro realizada por la parte actora en su libelo de demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana ELSA QUEVEDO DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.924.470 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada NEYDA PADILLA COLMENÀREZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 11.263.436, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 58.938, mediante la cual solicita medida de secuestro, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Admitida como fue la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue por ante este Tribunal la ciudadana ELSA QUEVEDO DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.924.470 y de este domicilio, contra los ciudadanos JAVIER JOSÈ BAEZ URDANETA y OSNORLY YELITZA SÀNCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.372.659 y V-13.861.057 respectivamente, en su condición de arrendatarios; y al ciudadano ALFONSO ANTONIO SÀNCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.850.430, en su condición de fiador; este Despacho pasa a analizar si se cumplen los extremos de ley, en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, previa revisión efectuada a los recaudos consignados, el Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, dispone el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …2° El secuestro de bienes determinados…”

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, de marzo de 2002, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que, “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

En este sentido, es importante destacar que, si bien es cierto el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece el derecho al arrendador de solicitar la medida de secuestro, no es menos cierto que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
En el caso de autos, observa quien aquí decide que la actora alegó en el escrito libelar que el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 24 de septiembre de 2004, cuya duración fue establecida por ambas partes de seis (6) meses prorrogable, se encuentra vencido; y trajo a los autos dicho contrato que demuestra la relación arrendaticia alegada. En ese mismo orden alega que, los arrendatarios están en el goce de la prórroga de ley, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ocasión al convenio celebrado por ambas partes, en fecha 01 de abril de 2006, y alegan que los demandados se encuentran en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, ya que tienen un atraso en los pagos de los meses octubre y noviembre de 2006.
Por cuanto no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre el incumplimiento de los demandados referente a la obligación principal alegada en el escrito libelar, considera este Tribunal que no se cumple con los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fomus boni iuris y el periculum in mora, este último, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, este Tribunal con fundamento a lo previsto en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, niega la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,


MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO

XR/ME/ncld
Exp. 1699