REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 7 de diciembre de 2006
196° y 147°

A los fines de proveer respecto de la medida cautelar de secuestro solicitada por el representante judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2006, y que cursa en el cuaderno de medidas, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio ha incoado la Compañía ANÓNIMA LA CASA ELÉCTRICA contra el ciudadano OSCAR MANUEL RINCON GAMERO, este Tribunal observa:
La parte actora fundamenta su petición cautelar, señalando que con la finalidad de asegurar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, solicita a este Despacho decrete medida preventiva de los bienes muebles objetos del contrato, y alega además que se cumplen los extremos del antes citado artículo, el cual reza lo que sigue:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción…”
Efectivamente la norma antes parcialmente transcrita, establece de forma diáfana que, el vendedor al incoar la pretensión de reivindicación del bien dado en venta, bajo la modalidad de reserva de dominio, puede solicitar el secuestro del objeto contractual y el juez, ante tal petición, podrá igualmente decretarla, cumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en el propio dispositivo legal in comento. No obstante, este Juzgado observa, de la lectura detallada de la solicitud de medida, que la pretensión del accionante no es la reivindicación del bien, por encontrarse en manos de terceros ajenos a la relación contractual, pretensión que difiere de la resolución, permisible en los contratos bilaterales, donde una de las partes ante el incumplimiento culposo de la otra de sus obligaciones, puede solicitar su terminación y en consecuencia tenerse como si nunca la hubiere celebrado.
Por lo tanto, en criterio de este Sentenciador de la norma invocada, a los fines del derecho cautelar de autos, no puede constituirse o erigirse como fundamento de procedencia de la medida en el presente caso, en el que la pretensión libelada es la de resolución de contrato, en virtud de la insolvencia del deudor, alegada por la parte actora en su demanda y así se declara.
En consecuencia, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la medida de secuestro solicitada por el actor, por cuanto no cumple con los extremos pautados en el Artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y así se decide.-
LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE

MARIELIS ESCANDELA

Exp. 1677