REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de diciembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2006, suscrito por la abogado MANUEL FELIPE AGUILAR GOVEA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 24.100, actuando en ese acto en nombre y representación de la ciudadana BLANCA DALIA AREVALO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.028, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida de embargo sobre los bienes de la intimada, hasta alcanzar la cantidad intimada más los gastos que haya que hacer para ejecutar a garantizar el pago, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Admitida como fue la demanda que por INTIMACIÒN DE COSTAS sigue la ciudadana BLANCA DALIA AREVALO LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.143.028, contra la ciudadana LEIDA CLARET CASTRO NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.703.936 y de este domicilio, este Despacho pasa a analizar si se cumplen los extremos de ley, en relación a la medida de embargo solicitada por la parte actora, previa revisión efectuada a los recaudos consignados, el Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, dispone el ordinal 1° del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …1° El embargo de bienes muebles…”.

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la sentencia N° 00959, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMIREZ, la cual es del tenor siguiente:
“… De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogado, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada unas de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituye especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa…”

En el caso en estudio, observa este Tribunal que el intimante solicita de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y para garantizar el pago de los honorarios que pretende intimar, medida de embargo sobre los bienes de la intimada hasta alcanzar la cantidad reclamada, más los gastos que haya que hacer para ejecutar o garantizar el pago.
No obstante observa este Juzgado que conforme a la sentencia antes transcrita, la intimación de costas se debe tramitar en dos fases; el procedimiento declarativo y una vez concluido éste se iniciará el procedimiento de intimación o estimación propiamente dicho, en el cual el Tribunal intimará en forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes, se acoja o no al derecho de retasa. Por cuanto de la revisión de las actas, observa quien aquí decide que el presente proceso conlleva a la declaración del derecho que tiene el actor a la estimación de costas derivadas de la condena del fallo del juicio principal, forzosamente debe negar la medida de embargo solicitada por la parte actora, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que se encuentra pendiente la fase ejecutiva constituida por la retasa en la cual no es procedente decretar la medida preventiva por cuanto no se sabe con certeza cual es el monto de dichas costas y de ejecutarse un embargo sobre bienes muebles cuyo valor exceda a la cantidad que en definitiva resulte después de hecha la retasa, se violarían los artículos de las medidas precautelativas, las cuales por demás constituyen una limitación al derecho de propiedad y por consiguiente deben aplicarse con prudencia, motivo por el cual niega la medida de embargo solicitada, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida de embargo, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,


MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO




XR/ME/ncld
Exp. 1606