REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de diciembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro realizada por la parte actora en su libelo de demanda presentado en fecha 22 de noviembre de 2006, suscrito por la ciudadana ZORAIDA BERRUETA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.592.282, debidamente asistida por la abogada REGINA ARANAGA MONASTERIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.993.164, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 18137, mediante el cual solicita a este Tribunal decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido sobre un inmueble, formado por una casa-quinta, ubicado en la calle 10 de la Urbanización “LAGO MAR BECH”, primera etapa, ubicada entre la carretera a el Mojan, la Av. Milagro Norte, y la Av. Fuerzas Armadas, en Jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Admitida como fue la demanda que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue por ante este Tribunal la ciudadana ZORAIDA BERRUETA ORTEGA contra el ciudadano ANGEL JESUS SANCHEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, médico veterinario, titular de la cédula de identidad Nº 7.755.055 y de este domicilio, este Despacho pasa a analizar si se cumplen los extremos de ley, en relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora, previa revisión efectuada a los recaudos consignados, el Tribunal observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo, dispone el ordinal 2° del artículo 588 eiusdem:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: …2° El secuestro de bienes determinados…”

En este orden de ideas, considera este Tribunal pertinente transcribir en forma parcial la Sentencia N° RC-0158 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de marzo de 2002, expediente N° 99866, en el caso del ciudadano CARMELO DE STEFANO y otro, contra el ciudadano ARNOLDO BRETO FLORES y otros, publicada en el Tomo 3, de marzo de 2002, en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, págs. 328 y siguientes, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no estando obligado el juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que ‘…de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada’ y que ‘… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil’, desde luego que podía actuar de manera soberana. En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le había demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa. Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones…”.
Cita igualmente dicho fallo que, “…De la transcripción anterior se evidencia que por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene las mas (sic) amplias facultades para a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el legislador confiere al juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida…”

En este sentido, es importante destacar que, si bien es cierto que el Ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, establece el derecho al arrendador de solicitar la medida de secuestro, no es menos cierto que, de conformidad con el Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez o Tribunal puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En el caso de autos, observa quien aquí decide que la actora demostró la relación arrendaticia invocada en el escrito libelar y que la presente acción va dirigida a la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago por parte del arrendatario de los cánones de arrendamiento del 26 de julio de 2006 al 26 de agosto de 2006; del 26 de agosto de 2006 al 26 de septiembre de 2006; del 26 de septiembre de 2006 al 26 de octubre de 2006 y del 26 de octubre de 2006 al 26 de noviembre de 2006; y a tales efectos el actor acompañó un documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, de fecha 26 de abril de 1999, que conlleva a considerar probado el fumus bonus iuris; pero por cuanto no consta de las actas procesales prueba alguna que demuestre el periculum in mora, esto es, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que el primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar los elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado y; el segundo de ellos, también la necesidad de constatar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora o el retardo del proceso. Queda entendido que, la demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige la necesidad por parte del demandante, de traer a las actas procesales prueba fehaciente que hagan verosímil o hipotéticamente factible el éxito de su pretensión. Así las cosas, el Alto Tribunal, ha sentado que, la prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el derecho que se reclama debe consignarse al momento en que es introducida la solicitud de medidas y; de actas no consta el extremo que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible decretar la cautelar solicitada, pues pudiera incurrir el Juez en infracción del artículo 585 ejusdem, si decretaré la medida en la sola consideración a la existencia de la presunción grave del derecho reclamado, por lo que este Tribunal con fundamento a la facultad discrecional previsto en la jurisprudencia antes transcrita concatenada con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que el caso no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 del citado Código, forzosamente debe negar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la medida de secuestro, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR,


XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,


MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO


XR/ME/ncld
Exp. 1686