REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos OMAR DE JESÚS CABRERA PRIETO y NELVA JOSEFINA BRACHO DE CABRERA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Números V-3.777.375 y V-4.534.712, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano HEBERTO BRITO ECHETO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 6.580.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS MARCANO SUÁREZ y ZULAY BRACHO DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.971.775.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 21.779.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 1.662.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud del sorteo correspondiente de fecha 26 de septiembre de 2006, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que sus representados en fecha 30 de enero de 2001, celebraron con los ciudadanos JESUS MARCANO SUAREZ y ZULAY BRAVO DE MARCANO, un contrato de arrendamiento debidamente Notariado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, el cual quedo anotado bajo el N° 10, Tomo 15 de los Libros respectivos, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C, del Edificio 1, Condominio Los Jabillos del Conjunto residencial El Varillal, situado entre las avenidas 54 y 55, y las calles 98 y 99, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una duración de un (1) año, prorrogable hasta el 31 de enero de 2003, siempre y cuando los arrendatarios acepten el aumento de canon de arrendamiento según lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que el canon de arrendamiento fue pautado por ambas partes en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, y que por convenio verbal se fijó la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo).
Invocó que los arrendatarios adeudan a sus conferentes la cantidad de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo), correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, y que en virtud del incumplimiento solicita el desalojo del inmueble y la cancelación de dicho monto.
En fecha 26 de septiembre de 2006, el apoderado actor consignó los siguientes recaudos:
Original del instrumento poder que lo acredita como apoderado de la parte actora, autenticado en fecha 14 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 27, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 5 al 9 del expediente, marcado con la letra “A”.
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos OMAR CABRERA PRIETO y NELVA JOSEFINA BRACHO DE CABRERA, en su carácter de arrendadores y los ciudadanos JESÚS MARCANO SUAREZ y ZULAY BRACHO DE MARCANO, en su carácter de arrendatarios, sobre el bien inmueble de autos, cursante al folio 12 al 15 del expediente marcado con la letra “B”.
Ocho (8) Recibos marcados con la letra “C”, que rielan a los folios del 16 al 23 del expediente.
Admitida como fue la demanda en fecha 26 de septiembre de 2006, por el procedimiento breve en virtud de la materia, el Tribunal emplazó a la parte accionada para el acto de su contestación.
En fecha 19 de octubre de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de parte, y cumplidas las formalidades de ley, la parte demandada se dio por citada en fecha 20 de noviembre de 2006.
En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó recaudos que rielan a los folios 39 al 75 del presente expediente y alegó como defensa perentoria de fondo la cuestión previa prevista en el numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegó que el contrato fue firmado el 30 de enero de 2001, y que en la cláusula tercera se estableció que la duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 01 de febrero de 2003, ó sea, por un (1) año, siempre que los arrendatarios acepten el aumento de la mensualidad fijada por los arrendadores con un (1) mes de anticipación al vencimiento de lapso del contrato, señalo además que en el plazo de duración convenido entre las partes hay una contradicción la cual crea una incertidumbre porque desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 01 de febrero de 2003, tendría un lapso de duración de dos (2) años, pero dicha cláusula dice que el contrato es por un (1) año y que ante esa contradicción el lapso transcurrió tácitamente y se prorrogó automáticamente para el 01 de febrero de 2006, y que al haber transcurrido cinco (5) años, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y en consecuencia le corresponde a los arrendatarios una prórroga legal de dos (2) años de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Impugnó los recibos consignados por el actor, marcados con la letra “C”, referido al cobro del alquiler de los meses demandados, debido a la solvencia de los arrendatarios, y alegó que sus mandantes pagaron a los demandantes los canon de arrendamiento correspondientes al 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y en el año 2006 desde el mes de enero hasta el mes de julio de 2006.
Alegó que todos los años antes señalados fueron pagados puntualmente y que los arrendadores nunca entregaron recibo alguno y a tales efectos consignó a los autos, justificativo de testigos.
Señala la parte demandada que en fecha 30 de agosto de 2006, los arrendadores se negaron a recibir el pago por lo que, tuvieron que acudir a los Tribunales a consignar el canon correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, que por tal razón se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, y en consecuencia negó, rechazó y contradijo el hecho de que, el aumento de canon de arrendamiento se haya fijado con un (1) mes de anticipación al vencimiento del contrato, que nunca se convino en forma verbal, que nunca la parte actora notificó a los arrendatarios de la terminación del contrato, ni del aumento, ni que el contrato no sería prorrogado.
En ese mismo acto propuso reconvención, cuya admisión negó este Despacho en fecha 22 de noviembre de 2006.
Ambas partes promovieron escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, el Tribunal emitió cómputo certificado desde el día 22 de noviembre de 2006, exclusive, fecha de contestación de la demanda, hasta la fecha del citado auto inclusive y transcurridos como fueron, diez (10) días de despacho, este Juzgado dijo “Vistos” y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, lo hace previa las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Así mismo dispone el Artículo 1.354 ejusdem que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
De igual forma estipulan los artículos que a continuación se transcriben que:
Artículo 1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. …”
Artículo 1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.579.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. ...”
Artículo 1.600.- “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
Artículo 1.614.- “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
En este sentido, los Artículos 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que:
Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Artículo 34.- “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: “a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva...”
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que rige la presente acción, es menester para este Despacho pasar a sentenciar de la siguiente forma:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR AL FONDO LA DE CONTROVERSIA
Tal como fue señalado en la parte narrativa del presente fallo el apoderado judicial de la parte actora alegó en el escrito libelar que sus representados celebraron con los ciudadanos JESUS MARCANO SUAREZ y ZULAY BRAVO DE MARCANO, un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, el cual quedó anotado bajo el N° 10, Tomo 15 de los Libros respectivos, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C, del Edificio 1, Condominio Los Jabillos del Conjunto residencial El Varillal, situado entre las avenidas 54 y 55, y las calles 98 y 99, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una duración de un (1) año prorrogable hasta el 31 de enero de 2003, tal como consta de la cláusula tercera, con un canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, y que por convenio verbal fue aumentado a la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo), pagaderos por mensualidades adelantadas, y concluye que los arrendatarios, no han cancelado a sus representados el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,oo) cada mensualidad, lo que da un total de Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 840.000,oo) y que en virtud del incumplimiento de pagar las mensualidades por el arrendamiento del apartamento es que procede a demandar el desalojo y el pago de los arrendamientos vencidos por el uso y disfrute del inmueble.
Por su parte la accionada de autos en el acto de contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda y alegó como defensa perentoria de fondo la cuestión previa prevista en el numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegó que el contrato fue firmado el 30 de enero de 2001, y que en la cláusula tercera se estableció que la duración del presente contrato es de un (1) año, contado a partir del 01 de febrero de 2003, ó sea, por un (1) año, siempre que los arrendatarios acepten el aumento de la mensualidad fijada por los arrendadores con un (1) mes de anticipación al vencimiento de lapso del contrato, señalo además que en el plazo de duración convenido entre las partes hay una contradicción la cual crea una incertidumbre porque desde el 01 de febrero de 2001 hasta el 01 de febrero de 2003, tendría un lapso de duración de dos (2) años, pero dicha cláusula dice que el contrato es por un (1) año y que ante esa contradicción el lapso transcurrió tácitamente y se prorrogó automáticamente para el 01 de febrero de 2006, y que al haber transcurrido cinco (5) años, la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y en consecuencia le corresponde a los arrendatarios una prórroga legal de dos (2) años de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Sobre la defensa planteada, considera quien aquí decide que, el contrato de arrendamiento fue suscrito por ambas partes por un tiempo fijo, y que si bien es cierto existe un error material en la cláusula tercera que benefició a los arrendatarios con respecto a la duración de la relación arrendaticia, quedó plenamente demostrado en autos que, con el transcurso del tiempo se indeterminó dicha relación, por lo que no se puede considerar como un contrato a tiempo determinado, pues conforme a lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse al propósito y a la intención de las partes. En consecuencia, se declara sin lugar dicha defensa.
En consecuencia, planteada como ha sido la presente controversia pasa esta sentenciadora a analizar los elementos probatorios traídos a los autos por las partes, a fin de verificar si la parte actora logró demostrar sus afirmaciones y si la parte demandada pudo desvirtuar los alegatos de su contraparte. De acuerdo a ello, el Tribunal deberá para resolver, emitir su respectivo pronunciamiento definitivo en la parte dispositiva del presente fallo.
PRUEBAS DE LAS PARTES
La representación judicial de la parte actora trajo a los autos junto con el escrito libelar los siguientes recaudos:
Original del instrumento poder otorgado por la parte actora ciudadanos OMAR CABRERA PRIETO y NELVA JOSEFINA BRACHO DE CABRERA, autenticado en fecha 14 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, bajo el N° 27, Tomo 104 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 5 al 9 del expediente, marcado con la letra “A”. El anterior documento no fue cuestionado por la demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 de Código Civil, y tiene como cierta dicha representación y así se decide.
Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos OMAR CABRERA PRIETO y NELVA JOSEFINA BRACHO DE CABRERA, en su carácter de arrendadores y los ciudadanos JESÚS MARCANO SUAREZ y ZULAY BRACHO DE MARCANO, en su carácter de arrendatarios, sobre el bien inmueble de autos, cursante al folio 12 al 15 del expediente marcado con la letra “B”. Este documento fue aceptado por la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, por lo que, no es un hecho controvertido que la relación arrendaticia invocada por la actora se generó de un contrato sin determinación de tiempo, y por un canon mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo). En consecuencia el Tribunal le otorga valor de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto que ambas partes adquirieron derechos y obligaciones recíprocas derivadas del contrato bajo estudio y así se decide.
En relación a los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda, signados con la letra “C”, referente a los cánones de arrendamientos demandados la parte demandada en el acto de la contestación de la demanda impugnó los citados recibos, razón por la cual este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 1.378 del Código Civil, los desecha por cuanto no hacen fe en favor de quien los ha escrito.
En la etapa probatoria la representación demandada invoco el mérito favorable de los autos que se desprenden en beneficio de su representada. Sobre este punto el Tribunal observa que, este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente transcribir parcialmente sentencia de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente N° 03287, paginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo tenor es el que sigue:
…“Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”…
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser medio probatorio susceptible de valoración y así se decide.
La parte demandada promovió la testimonial jurada de los ciudadanos GUSTAVO PRIETO y GABRIEL ANTÚNEZ, las cuales fueron evacuadas por ante este Despacho, en fecha 01 de diciembre de 2006, está prueba se adminicula con el justificativo de testigo que trajo a los autos la parte demandada y que riela a los folios 45 al 46 del presente expediente. De la revisión minuciosa que se realiza observa este Tribunal que, la parte demandada pretende demostrar la solvencia del incumplimiento de pago invocada por el actor mediante la prueba testifical y por cuanto quedó plenamente demostrado en autos, que la relación arrendaticia se originó en forma escrita y que, el arrendador estaba obligado a presentar el recibo debidamente firmado previo el pago del canon acordado, este Tribunal desecha dicha prueba.
Riela a los folios 47 al 75 del presente expediente, copia certificada emanada del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiente a las actuaciones que corren insertas en el expediente de Consignaciones signado con el N° 014-06, efectuada por el ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO SUAREZ a favor del ciudadano OMAR CABRERA PRIERO. Estas consignaciones fueron cuestionadas por la parte actora e impugnó el pago de los cánones de arrendamientos demandados realizados por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en virtud de que se siguió un procedimiento diferente al establecido en el artículo 51 y siguientes, referidos a la consignación arrendaticia, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente impugna el contenido de los instrumentos acompañados, así como el procedimiento con Oferta Real con Depósito, previsto y sancionado por el artículo 1.309 del Código Civil, en concordancia con el artículo 819 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, alegando que carece de valor a los efectos de este juicio, de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e impugnó las consignaciones, en virtud de que el canon de arrendamiento establecido es menor respecto al monto fijado después de vencido el contrato. Este Despacho le otorga valor probatorio a las copias traídas a las actas por emanar de un organismo competente para expedirlas, pero las desecha por cuanto no demuestra la solvencia de la parte demandada de los cánones demandados.
De acuerdo a la Sentencia N° 1115 de la Sala Constitucional de fecha Doce (12) de Mayo de 2003, Expediente N° 02-0628, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, quedó establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, y que es impedimento para el Juzgador no aceptar y desechar los pagos efectuados por el arrendatario a favor del arrendador en la cuenta destinada para tal fin por el Juzgado de consignaciones, cuando la causa inicial del proceso que se ha generado en su contra, es la supuesta falta de pago. Señaló así mismo que, considerar que el arrendatario no se encuentra solvente por falta de notificación al arrendador es considerado un exceso de formalismo, y que tal proceder constituye una práctica jurídica que han establecido los Juzgados, no tipificada expresamente en las normativas que rigen la materia. Pero además quedó establecido por la Sala que dichos pagos deben ser cancelados cumpliendo con las formalidades que exige el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el entendido que deben ser consignados dentro los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad y ante el mismo Juzgado que conoció de la primera consignación.
En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que los arrendatarios consignaron los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, sin que conste en autos el pago de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006.
En este orden, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; es menester resaltar que, en cuanto a la insolvencia de los arrendatarios debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón que rige la ley especial, y que fue debidamente prescrito por el Legislador Patrio, para que pueda prosperar la acción de desalojo conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”. En el caso bajo estudio se evidencia que de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que nos ocupa las partes pactaron que el canon de arrendamiento fue convenido en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (BS. 120.000,oo) mensuales, que los arrendatarios se obligaron a pagar con toda puntualidad el día 30 de cada mes, por adelantado a la presentación del recibo debidamente firmado por los arrendadores, por lo que, considera este Tribunal que el actor no logró demostrar el aumento en el canon de arrendamiento que señaló en el libelo de la demanda en forma verbal y que arroja la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (BS. 140.000,oo), lo cual implicaría menoscabo o disminución a los derechos de los arrendatarios que, a la luz de lo preceptuado en el Artículo 7° de la ley especial, es una estipulación contraria a derecho, de acuerdo al contrato. Sin embargo de las actas procesales se desprende que el actor logró en el transcurso del proceso demostrar la insolvencia de los arrendatarios conforme a la causal que invocó en el escrito libelar, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada.
En relación a los alegatos invocados por el demandado en el acto de la contestación de la demanda referente a los años correspondientes al 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, no son hechos que forman parte de la presente controversia. Asimismo este Tribunal desecha los recaudos traídos por la parte demandada y que rielan a los folios 88 al 91 del presente expediente, por cuanto nada aportan al presente juicio.
En conclusión este Tribunal deja asentado que en presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se derivan de la misma para ambas partes, generadas de un contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo; que la parte demandada no logró establecer en las actas procesales la excepción por excelencia proferida por nuestro Máximo Tribunal ante la presunta falta de pago opuesta por la parte accionante, ya que efectuó el pago de la obligación que le imputa la parte actora en forma irregular, y fuera de los parámetros que establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual constituye el presupuesto procesal necesario para que la presente acción deba prospera parcialmente conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-V-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por los ciudadanos OMAR DE JESÚS CABRERA PRIETO y NELVA JOSEFINA BRACHO DE CABRERA, contra los ciudadanos JESÚS MARCANO SUÁREZ y ZULAY BRACHO DE MARCANO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se condena a la parte demandada al desalojo del bien inmueble de autos constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-C, del Edificio 1, Condominio Los Jabillos del Conjunto residencial El Varillal, situado entre las avenidas 54 y 55, y las calles 98 y 99, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y entregarlo a la parte actora libre de personas y de bienes.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) relativos a los cánones de alquiler correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2006, dejados de percibir a razón de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) cada mensualidad vencida.
CUARTO: Con vista a la declaratoria anterior, este Tribunal no establece condenatoria de costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

XR/ME/Nerys.
Exp. Nº 1662.
Desalojo.