Exp. 10.468
CIVIL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACION DE ACTO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL

“Vistos”. Los antecedentes.

DEMANDANTE: Ciudadana MARISOL COROMOTO VIVAS SARAVIA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 9.744.161, con domicilio en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Ciudadano DOMINGO BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.931.858 y domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Ocurre la ciudadana MARISOL COROMOTO VIVAS SARAVIA, antes identificada a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.744.352, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 23.018, por ante la oficina de Recepción y Distribución de documentos de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpuso pretensión por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, contra el ciudadano DOMINGO BARRETO, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, cuya demanda fue admitida por auto de fecha 18 de febrero de 1.997, ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los diez (10) día de despacho siguiente a su citación.
Consta en el folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, escrito de contestación y reconvención de demanda.
Consta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente, auto de admisión de la reconvención, ordenándose la comparecencia de la parte demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención dentro de los tres (3) día de despacho siguiente.
Consta al folio sesenta (60) del expediente, escrito de contestación de la reconvención.
Consta desde el folio sesenta y cuatro (64) hasta el folio sesenta y seis (66) del expediente, escrito de promoción de pruebas de ambas partes.
Consta desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y siete (87) del expediente, escritos de informes presentados por ambas partes.
Consta al folio noventa y cinco (95) al noventa y nueve (99) sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de marzo del 1.999, mediante el cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARISOL COROMOTO VIVAS SARAVIA, contra el ciudadano DOMINGO BARRETO, ambos anteriormente identificados, y fue condenada la parte demandada reconviniente a pagar a la parte demandante reconvenida, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 281.590,oo), asimismo se declaró sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente DOMINGO BARRETO, y fue condenada en costas procesales.
Consta al folio cien (100) del expediente, diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE MARQUEZ R., donde se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal y solicita se notifique a la parte demandada. Asimismo solicitó la devolución del original del título de propiedad del vehículo, lo cual fue acordado por este Tribunal.
Cursa al folio ciento tres (103) del expediente, boleta de notificación librada por este Juzgado a la parte demandada, debidamente firmada por el abogado NELSON SOTO, quien manifestó ser apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO BARRETO, siendo agregada a las actas procesales.
Riela al folio ciento cuatro (104) del expediente, diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE MARQUEZ R., mediante la cual solicita a este Tribunal se ponga en estado de ejecución la sentencia dictada en la presente causa, y el Tribunal por auto expreso le concedió a la parte demandada ciudadano DOMINGO BARRETO, un lapso de tres (3) días para el cumplimiento voluntario del citado fallo.
Cursa al folio ciento seis (106) de las presentes actas procesales, diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE MARQUEZ R., mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la citada sentencia y decrete medida de embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales, bonificaciones, vacaciones, utilidades, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro concepto embargable que le correspondiera al ciudadano DOMINGO BARRETO, como trabajador del Liceo UDÓN PÉREZ. El Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2000, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, muy especialmente sobre las prestaciones sociales, bonificaciones, vacaciones, utilidades, caja de ahorro y las cantidades de dinero que puedan ser embargables hasta cubrir la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 563.180,oo) suma esta que representa el doble del monto condenado a pagar, y a los efectos de la ejecución de la medida decretada se exhortó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio Nº 708.
Riela al folio ciento nueve (109) al ciento dieciséis (116) del expediente, las resultas del exhorto librado al Juzgado Ejecutor de Medidas, mediante el cual se evidencia que el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se trasladó y constituyó en fecha 08 de Diciembre del año 2.000, en las oficinas de la Secretaría de Educación, ubicada en el centro de la ciudad de Maracaibo, donde fue notificado el ciudadano ARGENIS GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.160.264, y previa notificación de la misión del Tribunal fue declarado el embargo ejecutivo sobre las prestaciones sociales, bonificaciones, vacaciones, utilidades, fideicomiso, caja de ahorro y cualquier otro concepto embargable dentro de los limites establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas resulta fueron recibidas por este Despacho el día 12 de diciembre del 2000.
Cursa al folio ciento diecisiete (117) del expediente, diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE MARQUEZ R., mediante la cual solicita se oficie al Ministerio de Educación, Dirección de Finanzas, Departamento de Embargos en la ciudad de Caracas, a los fines de notificarle de la medida decretada por este Juzgado. En fecha 14 de diciembre de 2000, este Tribunal ordenó oficiar al Ministerio antes citado, a fin de participarle la ejecución de la medida practicada según oficio signado con el Nº 762.
Riela al folio ciento veinte (120) del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE MARQUEZ R., mediante el cual solicita nuevamente en vista de que no se dio cumplimiento al oficio Nº 762, se oficie al Ministerio de Educación, Dirección de Finanzas, Departamento De Embargos en la ciudad de Caracas, y el Tribunal ofició en fecha 27 de noviembre de 2003, bajo el Nº 584.
Cursa al folio ciento veintitrés (123) del expediente, diligencia suscrita por el abogado NELSON SOTO, apoderado Judicial del ciudadano DOMINGO BARRETO, donde solicita a la ciudadana Juez Titular de este Tribunal se avoque al conocimiento de la presente causa y se notifique a la parte demandante ciudadana MARISOL COROMOTO VIVAS SARAVIA y/o su apoderado Judicial ciudadano abogado ENRIQUE MARQUEZ REYES, y este Tribunal previo avocamiento de la Juez, ordenó la notificación de la parte demandante MARISOL VIVAS SARAVIA, y/o a cualquiera de sus apoderados Judiciales, mediante boleta de notificación, de dicho avocamiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio ciento veintiséis (126) del expediente, convenimiento celebrado entre el ciudadano DOMINGO BARRETO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.931.858, asistido por el abogado NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 17.872, y el apoderado actor ENRIQUE MARQUE REYES, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 23.018, cuya representación se acredita de instrumento poder que riela al folio 9 del presente expediente, mediante el cual dan por terminada la presente causa, en virtud del ofrecimiento de pago realizado por la parte demandada a la parte demandante, por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo, en dinero de libre circulación en el país; monto éste que comprende el pago de lo condenado y los costos del proceso e inclusive honorarios profesionales del apoderado actor, ofrecimiento de pago que fue expresamente aceptado por el apoderado judicial de la demandante.
Asimismo ambas partes solicitaron al Tribunal, homologue el presente convenimiento, le dé el carácter de cosa juzgada, ordene el archivo del correspondiente expediente y se oficie al Ministerio de Educación, a fin de participarle que en vista del presente convenimiento, deje sin efecto jurídico lo dispuesto en el oficio N° 762 de fecha 14 de diciembre del 2.000, por cuanto el demandado cumplió con la obligación condenada por este Tribunal.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (La negrilla y el subrayado es de este juzgador)

En este mismo orden, pauta el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”…

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte demandada ciudadano DOMINGO BARRETO COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.91.858, asistido por el abogado NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 17.872 al manifestar que para ponerle fin a este proceso ofreció en pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo), monto este que comprende la obligación condenada, honorarios profesionales, y costos procesales, tal como se evidencia en el folio Nº 126 del presente expediente, y al ser expresamente aceptado por el apoderado actor, quien tiene facultad para convenir y recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos, según el instrumento que cursa en autos, es por lo que concluye este Tribunal que, en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes un acuerdo o convenio con respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por este Despacho y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2006, entre el ciudadano DOMINGO BARRETO y el Dr. ENRIQUE MARQUEZ REYES, ambos antes identificados, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el archivo del expediente.
En consecuencia, este Tribunal levanta la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2000 y ejecutada por el Juzgado Cuarto Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2000, la cual recayó sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano DOMINGO BARRETO. De igual forma se ordena oficiar al Ministerio de Educación, Dirección de Finanzas, Departamento de Embargos con sede en Caracas, a los fines de participarle del contenido de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

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MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y cinco (3:05) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se ofició bajo el N° 587.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
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MARIELIS ESCANDELA

XR/ncld.