Expediente: 1.022

MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º Y 147º
SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

“VISTOS”. LOS ANTECEDENTES.

Demandante: Ciudadana LENY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.620.426, domiciliada en esa ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Demandado: Ciudadano ALDRIK ENRIQUE PUCHE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.458.841, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Ocurre la ciudadana LENY BEATRIZ GARCIA ALVAREZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio AGUSTINO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.816.386 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 41.848, el día 08 de Diciembre del año 2.003, por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en su carácter de JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIOS para la época, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano ALDRIK ENRIQUE PUCHE VELASQUEZ, antes identificado, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 10 de Diciembre de 2003, ordenándose la comparecencia de la parte demandada para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación pagará a la parte actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.780.500,oo), por los siguientes conceptos: A) Bs. 1.200.000,oo, monto de la obligación principal. B) Bs. 45.000,oo, monto de los intereses calculados al 5% anual; C) Bs. 300.000,oo por concepto de honorarios profesionales calculados al 25% del valor de la demanda y D) Bs. 235.000 por concepto de costas calculadas prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en el folio once (11), exposición hecha por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 08 de Enero de 2.004, donde informa haber intimado al demandado ALDRIK ENRIQUE PUCHE VELASQUEZ, en esa misma fecha, rehusándose dicho ciudadano a expedir recibo de intimación.
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2.004, la parte actora presentó diligencia y solicitó se perfeccionará la intimación del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente; y el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y ordenó librar boleta de notificación referente a la intimación personal del ciudadano ALDRIK ENRIQUE PUCHE VELASQUEZ.
En fecha veintidós (22) de Enero del 2.004, la Secretaria Temporal ciudadana MORELA FERRER, informó al Tribunal mediante diligencia, haber cumplido con la formalidad requerida mediante la entrega de la boleta de notificación, el día 21 de Enero de 2.004.
En fecha veintiséis (26) de Enero de 2.004, la ciudadana LENY GARCIA, confirió Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio AGUSTINO MENDOZA GOMEZ.
En fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.004, el Tribunal dictó fallo, y declaró firme el decreto intimatorio dictado el día 10 de Diciembre de 2.003.
Consta en el folio veintitrés (23) del expediente que el Tribunal acordó el cumplimiento voluntario de la sentencia y concedió un lapso de tres días al demandado para el cumplimiento voluntario del decreto intimatorio.
Consta en los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36), solicitud y auto dictado por este Juzgado, mediante el cual ordenó la ejecución forzada establecida en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordenándose librar exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de Junio de 2.004, se recibió el exhorto con sus resultas.
En fecha seis (6) de Diciembre de 2.006, comparecen por ante este Juzgado, la parte actora LENY BEATRIZ GARCIA ALVAREZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana PATRICIA GONZALEZ FINOL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.919.999 e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 60.208, y la parte demandada ciudadano ANDRIK ENRIQUE PUCHE VELASQUEZ, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana DIANELA FERNÁNDEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-16.606.185, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 115.732, y expusieron: “…De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en dar por terminado el presente juicio mediante el cumplimiento por el demandado de lo condenado en la sentencia definitivamente firme, pagándole al demandado victorioso en este acto la suma de UN MILLON DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.201.000,oo) quien recibe dicha suma por medio de cheque N° 14000054 girado en contra de la cuenta corriente N° 0116-0101-47-2101082019, del Banco Occidental de Descuento, emitido a nombre de la ciudadana LENY GARCIA, y a su entera satisfacción, motivo por el cual solicitamos a este Juzgado de por terminado el presente procedimiento y se sirva oficiar a la Sociedad Mercantil COSTIMAR, C.A., a los efectos de que se suspendan la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Tribunal sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano ANDRIK PUCHE, así como también, se sirva archivar el presente expediente…”
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 264 del Código de procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (La negrilla y el subrayado es de este juzgador)

En este mismo orden, pauta el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.”…

Ahora bien, observa esta juzgadora, que la parte demandada ciudadano ANDRIK ENRIQUE PUCHE VELASQUEZ, antes identificado, al manifestar en forma personal, debidamente asistido de abogado, que para ponerle fin a este proceso y dar cumplimiento a lo condenado en la sentencia definitivamente firme dictada por este Despacho, le paga a la demandante la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.201.000,oo), mediante cheque No. 14000054, girado en contra de la cuenta corriente No. 0116-0101-47-2101082019, a cargo del Banco Occidental de Descuento, emitido a favor de la ciudadana LENY GARCIA, el cual fue aceptado por la demandante en todos y cada uno de sus términos en ese mismo acto; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por ambas partes un acuerdo o convenio con respecto al cumplimiento de la sentencia y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
LA HOMOLOGACIÓN del acto de autocomposición procesal celebrado en fecha seis (6) de diciembre de 2006, entre la ciudadana LENY BEATRIZ GARCIA ALVAREZ y el ciudadano ANDRIK ENRIQUE PUCHE VELASQUEZ, ambos antes identificados, dándole el carácter de cosa juzgada, y ordena el archivo del expediente.
En consecuencia, este Tribunal levanta la medida de embargo ejecutivo decretada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2004 y ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de junio de 2004, la cual recayó sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano ANDRIK PUCHE. De igual forma se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil COSTIMAR, C.A., a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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XIOMARA REYES

LA SECRETARIA SUPLENTE,

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MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres (3:00) minutos de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede y se ofició bajo 586.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
_______________________
MARIELIS ESCANDELA



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