REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE NÚMERO 1463.-
SENTENCIA DECLARANDO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
El día 17 del mes de noviembre de 2006, se recibió y se le dio entrada a la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, propuesta por el ciudadano EDGAR VARGAS CARIDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.452.957, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No.12.535, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Editorial Bolívar ML Computer Sistemas Compañía Anónima, anteriormente denominada Editorial Bolívar ML, Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 08 de agosto de 1988, bajo el número 11, tomo 68-A, modificada en fecha 25 de septiembre de 2001,quedando inscrita por ante el mismo Registro Mercantil bajo el No. 19, tomo 43-A, de igual domicilio, en contra del ciudadano JAIRO ANTONIO LÓPEZ MENGUAL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.256.251, para que convenga en pagar la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.3.400.000,oo), o sea obligado a ello.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de la demandada de fecha (17-11-2005), transcurriendo más de un año sin que se ejecutara algún acto de procedimiento en el expediente. En consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Perimida la instancia en la presente causa.-
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.---------------------------------
LA JUEZ,
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.
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