REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 21 de mayo de 2004, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato por Compra-Venta con Retracto, incoada por la ciudadana Mary Margarita Oquendo Maldonado, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 3.924.729, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado Ramón Villegas Faria, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34982; en contra de las empresas Millenium Joyas La Coromoto, inscrita por ante el Registro Mercantil de San Francisco, bajo el No. 40, Tomo 14 A, de fecha 04 de mayo de 2001 y Millenium Joyas II, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el no. 40, Tomo 26 -A, de fecha 30 de abril de 2004, para que convenga o sea obligado a ello por el Tribunal , a dar cumplimiento al contrato por Compra-Venta signado bajo No. 0008590 de fecha 26 de septiembre del año dos mil tres, y en consecuencia haga entrega de las siguientes prendas: siete (07) anillos, una (01) pulsera, una (01) melcocha, dos (02) dijes, un (01) pulso y dos (02) cadenas todos de 18 quilates con un peso de sesenta y tres punto ocho gramos (63,8gr) o en caso contrario cancele la cantidad de tres millones novecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 3.918.000,00)
En fecha 09 de julio de 2004, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que citó a las demandadas.
En fecha 05 de agosto de 2004, los ciudadanos RAYNELL JOSÉ ROMERO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 15.162.584 y YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 15.624.299, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.795.189, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.818 y de este mismo domicilio, presentaron escrito relativo a oposición de cuestiones previas, oponiendo la prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio NESTRO HUGO AMESTY SANOJA, consignó poder otorgado por los ciudadanos RAYNELL JOSÉ ROMERO ORTIZ, y YUSSE ABDALA YUNIS SANCHEZ, parte actora en el presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa planteada sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, prevista en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio de 2005, el alguacil del Tribunal estampó diligencia informando haber practicado la notificación de las demandas sobre la sentencia interlocutoria.
En fecha 12 de junio de 2006, el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAYNELL JOSÉ ROMERO ORTIZ y YUSSE ABDALA YUNIS SÁNCHEZ, parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 03 de julio de 2006, el abogado en ejercicio NESTOR AMESTY SANOJA, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06 de julio de 2006, el abogado en ejercicio RAMÓN VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderado judicial la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal mediante auto agrega las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 13 de julio de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.
El Tribunal para decir observa:
Manifiesta el actor en el libelo de la demanda que en fecha 26 de septiembre de 2003, celebró contrato de compra venta a crédito y pacto de retracto signado bajo el No 00085590, el la cual realizó una supuesta Venta a Crédito, constante siete (07) anillos, una (01) pulsera, una (01) melcocha, dos (02) dijes, un (01) pulso y dos (02) cadenas todos de 18 quilates con un peso de sesenta y tres punto ocho gramos (63,8gr), a la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS “ LA COROMOTO” inscrita por ante el Registro Mercantil de San Francisco, bajo el No. 40, Tomo 14 A, de fecha 04 de mayo de 2001.
Que la sociedad mercantil MILLENIUM JOYAS “ LA COROMOTO”, no existe el domicilio conocido donde ejerce el comercio, lo cual la obligó a acudir a las otras sedes, sucursales o matrices solidariamente responsable, las empresas MILLENIUM JOYAS II, y MILLENIUM JOYAS III,
Que las empresas antes mencionadas solo presentaron negativas al momento de presentárseles el documento de cancelación de los intereses y la cancelación total de la deuda, alegando dicha empresa (MILLENUIM) que los habían robado y que no podía devolver las joyas originales ni el dinero.
Que las empresas MILLENIUM JOYAS LA COROMOTO, MILLENIUM JOYAS II, y MILLENIUM JOYAS III, todas son administradas por los mismos socios-propietarios los ciudadanos RAYNELL JOSÉ ROMERO ORTIZ (Presidente) y el ciudadano YUSSE ABDALA YUNIS SÁNCHEZ, (Vicepresidente)
Que vencida la oportunidad para verificar materialmente el ejercicio de derecho de rescate pactado entre las partes, es decir, llegado el día de cancelar los intereses y el capital, sin que la empresa MILLENIUM JOYAS LA CORORMOTO y MILLENIUM JOYAS II, hicieran uso del mismo en la oportunidad correspondiente, ni en ninguno de los días siguientes al vencimiento de termino estipulado en la Venta con Pacto Retracto; hecho por el cual y a tenor de lo dispuesto en el texto de Contrato de Compra - Venta antes mencionado, Se traslado al referido inmueble y le solicito al los ciudadanos los ciudadanos RAYNELL JOSÉ ROMERO ORTIZ, y YUSSE ABDALA YUNIS SÁNCHEZ, la entrega formal de la prendas, pero todas esta acciones fueron infructuosas, hasta el estado de haber perdido el contacto personal con los mismos desde la fecha.
Que se en el transcurso del escrito se desprende manifiesto el deseo ilegitimo de los compradores MILLENIUM JOYAS LA COROMOTO y MILLEIUM JOYAS II, el desviar el curso ordinario del los actos y hechos jurídico que motivaron la negociación de Compara Venta con Pacto de Retracto, al privarle con su aptitud de la posesión que le pertenece sobre dichas prendad.
Que las empresas MILLENIUM JOYAS LA COROMOTO y MILLEIUM JOYAS II, representadas por los ciudadanos RAYNELL JOSÉ ROMERO ORTIZ, y YUSSE ABDALA YUNIS SÁNCHEZ, hagan entrega dichas prendas o en su defecto el importe en bolívares su peso en oro (18 quilates) con un peso de sesenta y tres punto ocho gramos (63,8gr) por sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00.) el gramo, lo que hace un total de tres millones ochocientos veintiocho mil bolívares (Bs. 3.828.000,00) o en caso contrario cancele la cantidad de tres millones novecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 3.918.000,00).
Por parte de la empresas demandas, se observa de la revisión hecha por esta Sentenciadora de las actas del expediente que el abogado Néstor Amesty Sanoja, mediante diligencia consignó en fecha 19 de octubre de 2004, instrumento- poder de fecha 11 de octubre de 2004, suscrito por los ciudadanos Raynel José Romero Ortiz y Yuste Abdala Sánchez, facultando al abogado Néstor Hugo Amesty Sanoja a ejercer su representación en el presente juicio.
Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2005, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, prevista en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando como asentado que el ciudadano Raynell Romero Ortiz funge como Presidente de la empresas demandadas, conformándose válidamente la relación procesal y garantizando a dicha parte su adecuada representación en juicio; no obstante del contenido de la sentencia interlocutoria, el abogado Néstor Amesty Sanoja actuando en representación de los ciudadanos Raynell José Romero Ortiz y Yuste Abdala Yunis Sánchez presento escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas, a nombre personal de los referidos ciudadanos, y no en representación de las empresas demandadas.
Ahora bien, a criterio de esta Juzgadora tales actuaciones efectuadas por el abogado Néstor Amesty Sanoja se estiman como no opuestas, por lo tanto, es necesario entrar a examinar y pronunciarse sobre la existencia de la confesión ficta.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé: “ ...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario en derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezcan. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta figura del derecho procesal que se traduce en la admisión por parte del accionado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho.
Al respecto la extinta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en juicio de Maghglebe Landaeta contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, esta sala expreso lo siguiente:
(.....) La Sala ha reiterado pacíficamente la siguiente doctrina en cuanto la confesión ficta, que fue reiterada en sentencia de esta Sala del 15 de enero de 1992:
“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requiere tres requisitos, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (....)
La Sala se acoge en el caso de auto, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesariamente constatar que los tres elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso, para sentenciar atenido a la confesión, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina expuesta, limita la actuación del Juzgador que tiene ante sí un proceso con una parte demandada, rebelde y contumaz a constatar los tres elementos expuestos, ya que la presunción iuris tantum producida por la falta de contestación a la demanda que permite al demandado la prueba limitada, no ya de excepción sino de hecho que enerven la acción del demandante deviene, con la confesión ficta y la falta de probanzas, una consecuencia legal impuesta por la misma disposición que sustituye las pruebas que pudiera sustanciar el Tribunal.
En el estudio de dicha institución el autor A. Rangel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
......c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la practica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “ petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no produce la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.
....e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, con relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido artículo 362 C.P.C., al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. Regla esta como expresa la Exposición de Motivos de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente...”
En el caso de autos, en la oportunidad de verificarse el acto de la contestación de la demanda, las empresas demandadas no comparecieron ni por si ni por intermedio de apoderado judicial en esa oportunidad, ni en la de promoción de pruebas, con lo cual están incursas en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres condiciones sine qua non para que pueda considerarse como verificada la confesión ficta, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado, b) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y c) que nada probare que le favorezca. En este asunto se han dado los tres supuestos: No fue oportunamente contestada la demanda, la parte demandada nada probó que le favoreciera y lo peticionado en cuanto a devolución de una (01) pulsera, una (01) melcocha, dos (02) dijes, un (01) pulso y dos (02) cadenas todos de 18 quilates con un peso de sesenta y tres punto ocho gramos (63,8gr), por el desembolso a las empresas demandadas del precio convenido en el tiempo estipulado, en virtud del contrato de venta con retracto sobre los bienes muebles antes indicados, celebrado entre las partes, por lo que esta acción no es contrario a derecho, además es innecesario entrar examinar las pruebas aportadas por la parte demandante. Así se decide.
Constatándose pues, que se ha dado los tres elementos antes expuestos, procede esta Juzgadora a decidir la causa en conformidad a la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de compraventa con Pacto retracto, incoada por la ciudadana Mary Margarita Oquendo Maldonado, ya identificada; en contra de las empresas Millenium Joyas La Coromoto y Millenium Joyas II.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de celebrado, y consecuencialmente se ordena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora de las siguientes prendas: siete (07) anillos, una (01) pulsera, una (01) melcocha, dos (02) dijes, un (01) pulso y dos (02) cadenas todos de 18 quilates con un peso de sesenta y tres punto ocho gramos (63,8gr) o en caso contrario cancele la cantidad de tres millones novecientos dieciocho mil bolívares (Bs. 3.918.000,00).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de diciembre del año 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ
Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO
Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las once de la mañana, se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO.
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