Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano ROGER DE JESÚS SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.799.292 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio ALEX YANEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.135.691, inscrito en el Inpreabogado con el número 16.549, en contra de las Empresas TELESERVICIOS MULTIPLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada con el número 18, Tomo 59-A, de fecha veintisiete (27) de octubre de 1999, MICROSAT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha once (11) de abril de 1991, quedando anotado en el acta No. 59, Tomo 3-A y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de abril de 1995, anotada con el número 15, tomo 112-A Pro, por Cobro de Prestaciones Sociales.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día dieciséis (16) de abril de 2001, ordenándose la citación de las Empresas parte demandadas. En fecha siete (07) de mayo de 2002, las empresas codemandadas GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A., TELESERVICIOS MÚLTIPLES, C.A. y MICROSAT, C.A., antes identificadas dieron contestación a la demanda incoada en su contra, abriéndose ope legis el lapso para la promoción de pruebas las cuales fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo referencia al régimen procesal transitorio, establece:

“Este Régimen se aplicará a los procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.”

Asimismo, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarara la Perención.”

En el caso de autos, se observa que desde escrito de desconocimiento de Instrumento privado presentado en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2002, hasta el auto dictado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2006, transcurrieron más de dos (02) años, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con la norma antes transcrita, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.