Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el ciudadano ALBERTO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.762.606 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NELLY ARGÜELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.999.523, inscrita en el Inpreabogado con el número 85.236, en contra de la Sociedad de hecho CARPINTERÍA FAEZ representada por el ciudadano JORGE FAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.377.202 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por Cobro de Prestaciones Sociales.
I
ANTECEDENTES
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día veintiuno (21) de mayo de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada. En fecha doce (12) de julio de 2003, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio NELLY ARGÜELLO, antes identificada. En fecha veintiocho (28) de agosto de 2003, se dio por citado el ciudadano JORGE FAEZ, antes identificado, contestando la demanda en fecha tres (03) de septiembre de 2003, abriéndose ope legis el lapso para la promoción de pruebas que fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo referencia al régimen procesal transitorio, establece:
“Este Régimen se aplicará a los procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.”
Asimismo, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarara la Perención.”
En el caso de autos, se observa que desde el auto dictado en fecha primero (01) de octubre de 2003, hasta el auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2006, transcurrieron más de dos (02) años, sin que las partes a partir de la referida fecha hayan impulsado el proceso. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con la norma antes transcrita, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
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