Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por la ciudadana MARIA ELIZABETH BRIÑEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número 7.741.610 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ZAIDA PEROZO COLINA, inscrita en el Inpreabogado con el número 73.503, en contra de la Sociedad Mercantil RESTAURANT EL BOHIO DE ORLANDO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de agosto de 1999, con el número 14, Tomo 44-A, por Cobro de Prestaciones Sociales.

I
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado el día diecisiete (17) de enero de 2003, ordenándose la citación de la parte demandada, que fue practicada personalmente según exposición del Alguacil de fecha cuatro (04) de febrero de 2003. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2003, la parte demandada otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio XIOMARA LUISA MAVAREZ DIAZ, NEPTALI SEGUNDO RINCON GALUE y JOSE CORZO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 7.605.156, 4.535.332 y 5.024.983 e inscritos en el Inpreabogado con los números 26.245, 30.276 y 29.179, respectivamente. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2003, la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ZAIDA PEROZO COLINA y CARLOS FUNG GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 10.971.734 y 10.433.537 e inscritos en el Inpreabogado con los números 73.503 y 77.130, respectivamente.

II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa que el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo referencia al régimen procesal transitorio, establece:

“Este Régimen se aplicará a los procesos Judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, los cuales seguirán siendo juzgados en su tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio.”

Asimismo, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda Instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarara la Perención.”

En el caso de autos, se observa que desde el acto efectuado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2003 que corre inserto en el folio ochenta y uno (81) de las actas procesales, hasta el auto dictado en fecha ocho (08) de diciembre de 2005 que corre inserto en el folio ochenta y dos (82) de las actas procesales, transcurrieron más de dos (02) años sin que las partes hayan impulsado el proceso después de vista la causa. De modo que habiendo transcurrido más de un año en ese estado procesal y de conformidad con la norma antes transcrita, considera esta Juzgadora que se han consumado los extremos necesarios para que se verifique la Perención de la Instancia en el presente proceso. ASÍ SE DECLARA.