Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio ELEAZAR DELGADO BELLOSO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado con el número 31.524 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSARIO MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 81.804.816 y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana DAYSI CATALINA AGUILAR FEREIRA, venezolana, mayor de edad, divorciada, Enfermera auxiliar, portadora de la cédula de identidad número 5.042.124 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga en el Desalojo y entrega de un inmueble propiedad de su representada, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de 2004, anotado con el número 42 del Tomo 290, posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de diciembre de 2005, anotado con el número 39 del Tomo 32, Protocolo Primero, constituido por una casa-quinta con su terreno propio, distinguido con el número 2C-59, ubicado en la calle 75 del sector denominado “La Mota Blanca”, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el Colegio Dr. FRANCISCO BUSTAMANTE, SUR: con terreno que es o fue de ÁNGELA HUERTA, ESTE: con terreno que es o fue de DELIA DE GARCÍA, y OESTE: con propiedad de su representada, que le fuera arrendado en forma verbal por su antiguo propietario, ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES, fundamentándose en lo establecido en los artículos 20, 33 y 34 en su literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.



I
ANTECEDENTES

Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, que el inmueble objeto de la presente acción fue arrendado verbalmente por su antiguo propietario a la ciudadana DAYSI CATALINA AGUILAR FEREIRA, tal y como consta en la Resolución número 838 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en fecha catorce (14) de mayo de 1992. Igualmente, alega que una vez adquirido por su representada el referido inmueble, ésta procedió a señalarle a la parte demandada-arrendataria que a partir del mes de enero del año 2005, debía cancelarle a ella como nueva propietaria el canon de arrendamiento establecido en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales.

Expone igualmente dicho Apoderado, que no obstante lo bajo del canon de arrendamiento, la ciudadana DAYSI CATALINA AGUILAR FEREIRA, parte demandada-arrendataria, incumplió con su obligación arrendaticia desde el mes de enero del año 2005, adeudando los pagos del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2005 y enero y febrero del año 2006, los que suman un total de catorce (14) meses y ascienden a la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).

Por último y para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

En fecha doce (12) de mayo de 2006, el Alguacil de este Tribunal procedió a citar personalmente a la parte demandada, tal y como se evidencia de la exposición de fecha dieciséis (16) de mayo de 2006, teniéndose como citada para el presente proceso sin mas formalidad. Posteriormente y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, alegando que la parte demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, al no establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones, en virtud de que no se establece la fecha de inicio de la relación arrendaticia ni el término de duración de la misma, así como tampoco la fecha cierta en la que se estableció el monto correspondiente al canon de arrendamiento ni a quien se le debía cancelar.

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes y términos planteados, tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, ya que no consta en las actas los fundamentos contundentes de sus alegatos.

Asimismo, niega, rechaza y contradice la Resolución número 838, de fecha catorce (14) de mayo de 1992, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, que se pretende hacer valer como prueba del supuesto arrendamiento, ya que esta Resolución solo recoge lo dicho por el solicitante y antiguo propietario del inmueble, y que el único fin de la misma es la fijación máxima del alquiler del inmueble objeto de la presente acción.

Igualmente, niega, rechaza y contradice que la parte demandante, o alguna otra persona, le hayan señalado que a partir del mes de enero del año 2005, debía cancelarle el canon de arrendamiento a ella como nueva propietaria y arrendadora, ya que en más de treinta y dos (32) años ha estado ocupando el inmueble objeto de esta acción, de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpidamente y nunca ha pagado cantidades de dinero por concepto de arrendamiento del mismo, y que en el supuesto negado de que la ciudadana ROSARIO MARÍA GARCÍA FERNÁNDEZ, se hubiese dirigido a ella como la nueva propietaria del inmueble que ocupa, lo único que le pudo haber impedido proponerle la formalización del supuesto arrendamiento mediante un contrato autenticado, era que conocía su condición de poseedora de dicho inmueble por más de treinta y dos (32) años.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que el inmueble objeto del presente proceso le haya sido arrendado verbalmente o en forma escrita por el ciudadano RAFAEL JOSÉ MORALES, hoy difunto, ni por ninguna otra persona, ya que lo ha venido ocupando por más de treinta y dos (32) años de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida.

De igual manera, niega, rechaza y contradice que adeude los pagos de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre del año 2005 y enero y febrero del año 2006, que suman un total de doce (12) meses y no catorce (14) como se señala en el libelo de demanda. Planteando que es totalmente absurdo, inverosímil y temerario que le hayan fijado en el mes de enero del año 2005, según lo expresado por la demandante, un canon de arrendamiento de apenas DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, porque según ésta, ese era el canon que estaba establecido desde hace mas de treinta y un (31) años.

Por otra parte, expresa que en el supuesto negado que ha estado arrendada en el referido inmueble durante más de treinta y dos (32) años, que es el tiempo que tiene ocupando el inmueble, expone que no se le dio estricto cumplimiento antes del momento de la compra-venta, al artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la preferencia ofertiva, alegando que el supuesto propietario del inmueble RAFAEL JOSÉ MORALES, hoy fallecido y quien era su vecino, nunca la perturbó en la ocupación que ejercía sobre el inmueble controvertido.

Por último, niega, rechaza y contradice que a la demandante se le se puedan atribuir los derechos invocados, basados en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cuanto a que se materialice un Desalojo en su contra, por ocupar de manera pública, pacífica, ininterrumpida y en legítima posesión el inmueble antes señalado, por mas de treinta y dos (32) años.

II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Esta Juzgadora prevé que el presente proceso es de naturaleza inquilinaria, debiéndose tramitar a través de un procedimiento especial, en el que las cuestiones previas son decididas conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la sentencia de mérito, por lo que se pasa a resolver de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, porque a su juicio la parte demandante no cumplió con lo establecido en el ordinal 5to del artículo 340 ejusdem, al no establecer la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con sus pertinentes conclusiones, en virtud de que no se establece la fecha de inicio de la relación arrendaticia ni el término de duración de la misma, así como tampoco la fecha cierta en la que se estableció el monto correspondiente al canon de arrendamiento ni a quien se le debía cancelar. Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte demandante establece claramente el fundamento de derecho de su pretensión, al expresar en su libelo de demanda lo siguiente:
“En el presente caso la arrendataria, ciudadana DAYSI CATALINA AGUILAR FEREIRA, ya identificada, ha dejado de pagar por concepto de canon de arrendamiento, 14 mensualidades consecutivas, incumplimiento que a tenor del literal a) del artículo 34, arriba transcrito, da derecho a mi representada a demandar, como en efecto demando en su nombre y representación, a la ciudadana DAYSI CATALINA AGUILAR FEREIRA, ya identificada, por Desalojo, de conformidad con el trascrito literal a) del artículo 34,……”

En consecuencia, la parte demandante estableció claramente la norma en que basa su pretensión, aunado al hecho de que en función del principio iura novit curia, se le ha reconocido a todos los Jueces de la República, la posibilidad de aplicar al caso concreto la norma que considere aplicable y que se derive de los argumentos esgrimidos en el libelo de demanda, porque en definitiva es el Juez quien califica la acción en base a los hechos que se colocan bajo su análisis y estudio. Asimismo, la parte demandante en su libelo de demanda expresa:
“Una vez adquirido por mi representada, el inmueble arriba identificado, procedió a señalarle a la ciudadana DAYSI CATALINA AGUILAR FEREIRA, ya identificada, arrendataria de dicho inmueble, que a partir del mes de enero de 2005, debía cancelarle a ella, como nueva propietaria y arrendadora, el monto del canon de arrendamiento que estaba establecido en la cantidad de Bs. 10.000,00.
No obstante lo bajo del canon de arrendamiento, de apenas Bs. 10.000,00 mensuales, la ciudadana DAYSI CATALINA AGUILAR FEREIRA, incumplió con dicho pago desde el mes de enero de 2005, adeudando los pagos del canon de arrendamiento de: ENERO; FEBRERO; MARZO; ABRIL; MAYO; JUNIO; JULIO; AGOSTO; SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de 2005; Y ENERO Y FEBRERO de 2006, en total 14 meses, que a razón de Bs. 10.000,00, montan a la cantidad de Bs. 140.000,00.”

Es decir, la parte demandante alegó y estableció expresamente en su libelo de demanda, la fecha y el monto exacto a partir del cual la arrendataria debía cancelarle los cánones de arrendamiento. Con relación a la fecha de inicio de la relación arrendaticia y el término de su duración, no le es exigible a la parte demandante establecer la fecha de inicio de una contratación verbal que no fue celebrada por ella, ya que como lo alegó, ésta se subrogó en la persona del arrendador primigenio, y al ser un contrato de arrendamiento verbal, éste debe presumirse a tiempo indeterminado salvo prueba en contrario.

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sentenciadora declara sin lugar la cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

En el presente procedimiento, son medios probatorios admisibles, además de la prueba que demuestre la existencia de la obligación y/o el hecho extintivo de la misma, todos los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes de la República, además de todos aquellos que no estén prohibidos expresamente por la ley.

La parte demandada en escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, promueve con fundamento en los principios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, el mérito favorable que se desprende de las actas a su favor.

Promueve la prueba de informes para que se oficie a la Consultoría Jurídica de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Maracaibo para que interprete el contenido de la Resolución número 838 en cuanto a si es cierto o no, que el fin único y exclusivo de ésta fue responderle con soportes técnicos sobre la Regulación de alquiler máximo mensual a quien hace la solicitud correspondiente, y si es cierto o no, que lo señalado en la primera parte del RESUELVE, que se lee: “…, el cual se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por la ciudadana DAYSY FEREIRA,…”, es una expresión recogida en la Resolución pero dicha y hecha por la persona que hace la solicitud, quien ofrece detalles e información del inmueble, o si esta expresión forma parte de lo que concluyeron los informes del Perito Avaluador. Asimismo, la parte demandante promueve la prueba de informes para que se oficie a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, a fin de que informe si en sus archivos reposa la solicitud de regulación de alquileres intentada por el ciudadano RAFAEL JOSE MORALES, sobre el inmueble objeto del presente litigio, y si la ciudadana DEISY DE FEREIRA aparece como arrendataria. Al respecto, observa esta Juzgadora que la Resolución número 838 constituye un acto administrativo, por lo que el órgano institucional subjetivo o el individuo administrativo que dictó el acto, queda sujeto a la responsabilidad establecida en la Ley Orgánica de la Administración Pública, y no puede hacer ninguna declaración posterior sobre el mismo, a menos que sea para revocarlo mediante otro acto administrativo, esto en virtud de que el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le otorga al acto una presunción de legalidad y se basta por sí solo. En consecuencia, las pruebas de informes solicitadas por las partes, resultan improcedentes, máxime que este medio probatorio sólo se puede utilizar para requerir información o copias de los archivos de determinado órgano, y no pedir que interprete el contenido de algún documento o que establezca el carácter de algún individuo. Ahora bien, entrando a valorar el referido documento administrativo, prevé esta Juzgadora que del mismo no se puede desprender con certeza el carácter de arrendataria de la demandada, principalmente porque ese carácter solo se establece en la parte narrativa del referido acto administrativo, que se construye en base a la solicitud de parte, y mas aún porque es un acto administrativo en el que no se necesita la participación de algún inquilino, es decir, cualquier propietario de un inmueble puede solicitar ante la Oficina de Inquilinato competente la regulación del alquiler, sin necesidad de que el inmueble esté o no arrendado. Por las consideraciones antes expuestas, esta Juzgadora desecha por inconducente el anterior medio probatorio. ASÍ SE VALORA.

Promueve la prueba documental, constituida por la factura de electricidad y servicios municipales a nombre de DAYSI C. AGUILAR DE FEREIRA, número de contrato 100000293992, donde consta que es la suscriptora de esos servicios desde hace muchos años, solicitando se ordene la ratificación de su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida prueba documental demuestra que el servicio de energía eléctrica del inmueble objeto del presente litigio se encontraba solvente para el día veintidós (22) de diciembre de 2005 y a nombre de la demandada en autos. Con respecto a la ratificación de dicha prueba documental mediante la prueba testimonial, la misma fue declarada inadmisible y desechada en virtud de que sólo deben ser ratificados en juicio los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el mismo. ASÍ SE VALORA.

Promueve la prueba testimonial de los ciudadanos AURA ROSA SULBARÁN, AURA ZABALA, JULIS CASTELLANO y GUSTAVO ENRIQUE BRACHO. Asimismo, la parte demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos JESUS RAFAEL MARCANO ZERPA, ZORAIDA GONZALEZ y MARCO TULIO BENITEZ. Al respecto, observa esta Juzgadora que la ciudadana ZORAIDA GONZALEZ, no se apersonó al proceso a rendir su declaración. Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, observa esta Juzgadora que los tres testigos promovidos fueron contestes al afirmar el carácter de poseedora de la demandada en autos, sobre el inmueble objeto del presente litigio por treinta (30) años o más y de manera pública, notoria e ininterrumpida, tal y como se desprenden específicamente de las preguntas TERCERA, CUARTA, QUINTA y SÉPTIMA. Asimismo, todos manifestaron y así se evidencia de sus respectivas declaraciones conocer a las partes involucradas en el presente litigio y ser vecinos del sector donde se encuentra el inmueble litigioso, como se desprende específicamente de las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, SEXTA, NOVENA y de las repreguntas formuladas por la contraparte. En consecuencia, se les otorga en ese sentido valor probatorio. Con respecto a las testimoniales promovidas por la parte demandante, esta Juzgadora debe prever lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, que establece:
“No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

De igual manera, el artículo 1.392 ejusdem, dispone:
“También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquél a quien se le opone, o de aquél a quien él representa que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba.”

Al respecto, observa esta Juzgadora que las referidas declaraciones testimoniales tienen por objeto la demostración de la convención arrendaticia alegada por la parte demandante que tiene un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, ya que de las mismas sólo se puede desprender el carácter de arrendataria y arrendadora de las partes del presente litigio. Igualmente, observa esta Juzgadora que la documental acompañada por la parte demandante como prueba del supuesto arrendamiento, no emana de la parte demandada. En consecuencia y de conformidad con las normas anteriormente transcritas, se desechan por ilegales las referidas declaraciones testimoniales, porque las mismas sólo están destinadas a comprobar la existencia de una convención verbal de naturaleza arrendaticia, lo que resulta contrario a la Ley. ASÍ SE VALORA.

Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada amplió su promoción de pruebas de la siguiente manera:

Ratificó los particulares PRIMERO, SEGUNDO y CUARTO del escrito de pruebas que riela en el folio veintidós (22) con su anexo de tres (03) folios, referido a la Resolución número 838, de fecha catorce (14) de mayo de 1992. Al respecto, se observa que la referida prueba fue valorada y analizada anteriormente. ASÍ SE VALORA.

Insistió en hacer valer la prueba documental, constituida por la factura de electricidad y servicios municipales que riela en el folio veintiséis (26) de la presente causa, y promovió la prueba de informes para que se oficiara a la Empresa ENELVEN, a fin de que informe a este Juzgado a nombre de que suscriptor aparece el servicio de electricidad del inmueble ubicado en el Barrio “Cerros de Marín”, calle 76, casa número 2C-59, número de cuenta contrato 100000293992, antes del veintidós (22) de diciembre de 2005. Asimismo, la parte demandante promovió la prueba de informes, para que se oficiara a la Empresa ENELVEN, a fin de que informe a este Juzgado a nombre de quien aparece el servicio de electricidad del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa esta Juzgadora que la prueba de informes solicitada por la parte demandante, no pudo ser respondida por la Empresa ENELVEN, en virtud de la falta de información necesaria en su escrito de promoción de pruebas. Con respecto a la prueba de informes promovida por la parte demandada, observa esta Sentenciadora que de la referida prueba puede apreciarse que la parte demandada era la suscriptora del servicio eléctrico del inmueble objeto del presente litigio antes del mes de mayo del año 2006. Igualmente, esta Sentenciadora observa que la parte demandante aparece como actual suscriptora del servicio eléctrico que se presta sobre el inmueble objeto del presente litigio, específicamente con posterioridad a la protocolización de su titulo de propiedad sobre el inmueble. ASÍ SE VALORA.

Promueve la prueba de informes, para que se oficiara a la Empresa HIDROLAGO, a fin de que informe a este Juzgado a nombre de quien aparece el servicio de agua en los años 80, 90, hasta el 2005 respectivamente, del inmueble ubicado en el Barrio “Cerros de Marín”, calle 75 o 76, casa número 2C-59, al fondo del Colegio Bustamante, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, la parte demandante promovió la prueba de informes, para que se oficiara a la Empresa HIDROLAGO, a fin de que informe a este Juzgado a nombre de quien aparece el servicio de agua del inmueble objeto del presente litigio. Al respecto, observa esta Juzgadora que la prueba solicitada por la parte demandada no fue respondida adecuadamente por la referida Empresa, ya que esta sólo se limitó a enviar un reporte detallado del estado de cuenta del inmueble objeto del presente litigio, donde puede apreciarse lo solicitado por la parte demandante, ya que se evidencia que la actual suscriptora del servicio de agua que se presta sobre el inmueble objeto del presente litigio es la demandante en el presente proceso. ASÍ SE VALORA.

La parte demandante en escrito de fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, invoca el mérito favorable de las actas procesales, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba.

Igualmente, ratifica la prueba documental constituida por el título de propiedad del inmueble que fue consignado junto con el libelo de la demanda. Al respecto, observa esta Juzgadora que la referida prueba documental constituye un Instrumento Público, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio en el sentido de que la parte demandante es la propietaria del inmueble objeto del presente litigio. ASÍ SE VALORA.

Promueve la prueba de informes, para que se oficie al Bufete de Abogados Carlos Padrón, a fin de que informe si en sus archivos reposa información sobre el inmueble objeto del presente litigio, y si en dicho Bufete se tramitó algún asunto relacionado con el arrendamiento del mismo. Al respecto, observa esta Juzgadora que de la referida prueba de informes se puede apreciar que en el año 1992, a solicitud del ciudadano RAFAEL MORALES, antiguo propietario del inmueble objeto del presente litigio, se cumplieron todas las diligencias requeridas para la regulación del alquiler del referido inmueble, pero no se puede determinar de la misma, la existencia de una relación arrendaticia entre las partes involucradas en el presente proceso. En consecuencia, se desecha por inconducente el anterior medio de prueba. ASÍ SE VALORA.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis realizado a los medios probatorios aportados al proceso por las partes, esta Sentenciadora observa que la parte demandante no logró demostrar con certeza suficiente, la existencia de un vínculo arrendaticio con la parte demandada, ya que ninguna de sus pruebas alcanzó a demostrar con contundencia la relación arrendaticia alegada, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En este sentido, y como ya se expresó anteriormente, la parte demandante no logró demostrar la existencia de la obligación alegada para la correspondiente procedencia de su acción, incumpliendo con su principal carga procesal. En consecuencia, al no constar en autos elementos suficientes que prueben con certeza la relación arrendaticia alegada por la parte demandante, así como el hecho de que la parte demandada negó categóricamente la existencia de la misma, generando de esta forma indicios a su favor que hacen presumir su ocupación en el inmueble desde hace varios años atrás, y en virtud de que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse al demandado, esta Sentenciadora considera improcedente en derecho la presente acción y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.