Conoció este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Desalojo y Cobro de Bolívares, intentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL LOPEZ y GILDA DURNBERGER DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad número 7.788.639 y 2.872.056 y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN JOSÉ COLMENARES PIRELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 12.513.616 e inscrito en el Inpreabogado con el número 81.809 y de este mismo domicilio, en contra de los ciudadanos FRANCISCO VILLASMIL y OLGA CAMACHO DE VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 3.928.295 y 5.997.922, para que convenga en la entrega del inmueble constituido por un apartamento, marcado con el numero 4-D, ubicado en el cuarto piso de la Torre Lago, Conjunto Residencial Lago Park, situado en la avenida 2, antes el Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, arrendado en forma auténtica ante la Oficina Notarial Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha quince (15) de septiembre de 2006, anotado con el número 19 del Tomo 22 de los libros de autenticaciones, y en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados que ascienden a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) correspondiente a los meses de agosto y septiembre del año 2006, fundamentándose en lo establecido en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Luego de un análisis de las resultas de la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada en el presente proceso, aprecia esta Sentenciadora que los codemandados estuvieron presentes en el acto de ejecución de la medida, efectuado el día dieciséis (16) de noviembre de 2006, siendo notificados por la Jueza Cuarta Ejecutora de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal como se desprende del Acta de Secuestro suscrita al respecto, por lo que a partir del día veinte (20) de noviembre de 2006, fecha en la cual fueron recibidas en este Tribunal las resultas de la ejecución y agregadas a la pieza de medidas, se tiene como citada a la parte demandada en el presente proceso sin mas formalidad, consumándose de esta manera el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
I
DE LA CONFESIÓN FICTA

Observa esta Sentenciadora que agotado como fue el lapso de emplazamiento para el acto de contestación a la demanda incoada en contra de los ciudadanos FRANCISCO VILLASMIL Y OLGA CAMACHO DE VILLASMIL, éstos no se apersonaron al proceso ni por sí, ni mediante Apoderado alguno que los representara, por lo que al no cumplir los accionados con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el término previsto en la Ley para ello, aprecia esta Juzgadora que su conducta se encuentra inmersa en el supuesto legal establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que debemos tener presente por expresa remisión que nos hace el artículo 887 ejusdem, y que dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Conforme a la norma precedentemente transcrita, se establecen tres requisitos o supuestos para que a la parte demandada pueda considerársele como confesa por presunción de la ley, a saber: a) Que no diere contestación a la demanda incoada en su contra; b) Que la demandada no probare nada que le favorezca; y c) Que lo solicitado por la demandante no fuere contrario a derecho.

Conforme fue analizado, se desprende de autos que los codemandados no dieron cumplimiento a su obligación de apersonarse al proceso, pues en la correspondiente oportunidad procesal, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial que los representara, ocurrieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra. Igualmente, se desprende de autos que vencidos como fueron los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no aportó ningún medio de prueba que le favoreciera, en consecuencia, los alegatos de los accionantes no pudieron ser desvirtuados. Consecuencialmente, se consumaron de esta manera los dos primeros supuestos de la ficta confesión, establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Analiza este Sentenciadora, el tercer y último supuesto necesario para que se consume finalmente, por imperio de la Ley, la confesión ficta de la parte demandada, y aprecia esta Juzgadora que la acciones por DESALOJO y COBRO DE BOLÍVARES, se encuentran previstas en los supuestos establecidos en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el del Código Civil, así como en el Contrato de Arrendamiento que es Ley entre las partes, por lo tanto, aprehende el convencimiento esta Juzgadora que lo solicitado por la parte demandante no es contrario a derecho. ASÍ SE DECLARA.


II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al entrar a pronunciar su fallo decisorio, esta Sentenciadora aprecia que debidamente emplazados como fueron los codemandados, éstos no dieron contestación al fondo de la demanda incoada en su contra, que vencido como fue el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada nada aportó al proceso que pudiera favorecerla o desvirtuara los alegatos de la parte demandante, y que conforme fue precedentemente analizado, lo solicitado por la accionante no es contrario a derecho, en consecuencia, este Tribunal, obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 887 ejusdem, tiene por confesa a la parte demandada, ciudadanos FRANCISCO VILLASMIL y OLGA CAMACHO DE VILLASMIL, de los hechos alegados y de la procedencia del derecho invocado por la parte demandante en su libelo de demanda.