REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 2711
Parte Actora: EDIXO ROSALES
Parte Demandada: ROSANGEL ROSARIO GUTIERREZ BOSCAN y CARLOS ARTURO IBARRA QUIROZ
Motivo: DESALOJO

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La inactividad procesal de las partes durante la fase de conocimiento del proceso en la que pueden impulsarlo, produce la perención de la instancia o extinción de la misma, toda vez que los interesados dentro de los lapsos procesales y actos preestablecidos, no cumplen con sus deberes, quedando la causa sin actividad. Tal inactividad, además de presumir que las partes no tienen interés en que se administre justicia, conlleva a presumir que existe un decaimiento de la acción.
La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art. 267, Ord. 1° del C.P.C), caso en que impide la apertura del contradictorio.
El legislador procesal venezolano, creó una figura denominada “Perención”, la cual está establecida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida, y que es verificable de derecho y no es renunciable por las partes y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.
Por otra parte, el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.-
Ahora bien, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26). No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia reciente de fecha 06 de Julio de 2004, lo siguiente: “…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”.









Así las cosas, precisa el Juzgador, que al juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano EDIXO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.164.626, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ROSANGEL ROSARIO GUTIERREZ BOSCAN y CARLOS ARTURO IBARRA QUIROZ, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.083.026 y 14.748.895, respectivamente y de este domicilio, se le dio entrada por ante este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (19) de octubre de 2.006, y luego el actor mediante diligencia de fecha (27) de octubre de 2006, suscrita ante el Secretario del Tribunal confiere Poder Apud Acta, al abogado en ejercicio y de este domicilio JOSÉ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.002, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y luego el mencionado abogado invocando el carácter de apoderado actor, presenta escrito de Reforma a la demanda en el que modifica los términos de su pretensión, siendo agregado a los autos el veinte (20) de noviembre de 2006.
Así las cosas, el Tribunal en cumplimiento de su función jurisdiccional y observando que las cargas impuestas por la ley al demandante en cuanto a las actividades procesales tendientes a lograr la existencia de una litis en plenitud de sus efectos con el llamamiento a la causa del sujeto pasivo de esta relación procesal, se precisa que el demandante una vez admitida la demanda, no desplegó su carga procesal de solicitar los recaudos de citación y menos aun que haya pagado al alguacil los emolumentos necesarios para que este funcionario practicara la citación in facie de los demandados ROSANGEL ROSARIO GUTIERREZ BOSCAN y CARLOS ARTURO IBARRA QUIROZ lo que evidencia la falta de interés de la parte actora en impulsar el proceso, por lo que en el dispositivo del fallo, se declarará consumada la perención breve, y extinguida la instancia con fundamento a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO seguido por EDIXO ROSALES en contra de los demandados ROSANGEL ROSARIO GUTIERREZ BOSCAN y CARLOS ARTURO IBARRA QUIROZ .
No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUE AL ACTOR.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ:
Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Abg. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce (11:30 A.M) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.-

El Secretario