REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DESTADO ZULIA.
Demandante: CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAISO.
(Representada por BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO)
Demandado: CENTRO MEDICO PARAISO.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXP 2385-05

Cursa ante este Tribunal formal demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), fue interpuesta por la ciudadana BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.992.469, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando como presidenta de la junta de condominio de la TORRE PROMOTORA PARAISO, asistida en ese acto por los abogados en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN Y NAYIN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.241 y 37.868, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO, inscrita en el registro de comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17ª, Circunscripción Judicial, el trece (13) de marzo de 1995, bajo el N° 334, folio 461 al 462, del Libro de Registro de Comercio N° 39, con reforma última de sus estatutos inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día dos (02) de junio de 1992, bajo el N° 37, Tomo 25-A, quien es propietaria de un (01) local signado con el N° L-12, de los que conforman el edificio TORRE PROMOTORA PARAISO C.A., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de abril de 1997, bajo el N° 22, Tomo 11, del Protocolo 1°.
Se le dio entrada a la presente demanda por este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil siguiente después de citado, con el fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Asimismo, solicita la parte actora a este tribunal, decretar de inmediato, medida de Prohibición De Enajenar Y Gravar, sobre el inmueble antes identificado, propiedad de la Sociedad Mercantil Centro Médico Paraíso.
La presente causa ha sido estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.028.774,75), por concepto del aludido COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA).

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANTE

Del escrito libelar incoado por la parte accionante se infieren los siguientes argumentos:
Afirma la parte actora que la Sociedad Mercantil Centro Médico Paraíso, antes identificada, es propietaria de un (01) Local signado con el N° L-12, que integra el edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, C.A., y que se encuentra insolvente con el pago de las cuotas que deben realizar para la contribución de los gastos comunes a que están obligados todos los propietarios, de acuerdo a lo previsto en el Artículo Décimo Séptimo del documento de condominio, cada propietario deberá cancelar el valor de las planillas o liquidación los ocho (08) primeros días siguiente a su recibo, la falta de pago de dos (02) cuotas de condominio consecutivas, sean estas mensuales o extraordinarias que decrete la asamblea, acarreará para el propietario deudor la suspensión de los servicios comunes cuando así lo resuelve el administrador sin perjuicio de las acciones legales correspondiente.
Sigue manifestando la parte actora, que en virtud de lo expuesto la obligación es liquida, exigible y de plazo vencido tanto al saldo de capital como a los intereses moratorios, y agrega que se han realizado gestiones para configurar una acción de cobro de los conceptos debidos del local antes mencionados, propiedad de la Sociedad Mercantil Centro Médico Paraíso anteriormente identificada, siendo infructuoso los esfuerzos.
Por última se afirma que hasta la presente fecha la Sociedad Mercantil Centro Médico Paraíso debe la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.3.099.057, oo), por los siguientes conceptos:
a) La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.625.000.oo), por concepto de capital o monto de las cuotas vencidas, cuyos recibos emanados por el administrador.
b) La cantidad de CIENTO VEINTE Y CUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.124.057,50), a razón de los intereses moratorios, sobre el saldo del capital correspondiente a las cuotas vencidas prudencialmente calculadas a la rata del uno por ciento (4.17%) mensual.
c) Los intereses que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación.
d) Las costas y costos del proceso calculadas a la rata del treinta por ciento (30%) del valor de la demanda para un total de NOVESCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL SETESCIENTOS DIESCISIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 929.717.25)
Continúan con el escrito libelar solicitando al Tribunal se sirviera decretar medida de Prohibición Enajenar y Gravar de los inmuebles antes descrito propiedad de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO PARAISO C.A., hasta cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas.
Seguidamente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2005, la ciudadana BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO, expuso haber entregado los emolumentos necesarios para que el Alguacil practicara la citación, y en la misma fecha se libraron los recaudos para practicar la citación correspondiente a la demandada.
En fecha veinte (20) de abril de 2005, la ciudadana BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO, expuso ante este Tribunal que la citación deberá practicarse en la persona del ciudadano MARCOS GARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.800.081, en su carácter de Presidente del Centro Médico Paraíso C.A.
En fecha dos (02) de junio de 2005, el Tribunal por medio de una Sentencia Interlocutoria, declara improcedente la intervención que en forma personal realiza en la causa la abogada CAROLINA CABRERA PORTILLO, con la invocación de la representación sin Poder y al mismo tiempo el Tribunal declaró Sin Lugar la perención de la instancia examinada oficiosamente por no estar presentes en el caso de autos los presupuestos exigidos en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, y se ordenó la continuación del presente Juicio de Cobro de Condominio (Vía Ejecutiva). Resuelta como fue, la solicitud de perención de la instancia y notificada las partes, pasa el tribunal a resolver sobre las cuestiones previas opuestas.

CUESTIONES PREVIAS
La parte demandada, propone en su solicitud, las siguientes cuestiones previas:
Primero: Defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 3, ya que la parte actora es una persona jurídica, el Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, y debe indicarse en la demanda la denominación, la razón social y los datos concernientes a su creación e inscripción en el Registro. Continúa expresando que en el libelo de la demanda se debe hacer mención expresa de varios elementos relevantes a la litis o al desarrollo del proceso, constituyéndose así en una normativa dirigida a la parte actora de un determinado proceso, a fines de que el escrito de la demanda se encuentre estructurado de forma correcta y por cuanto a su juicio en la demanda no se cumplió con este requisito formal pide al Tribunal se declare Con Lugar la cuestión previa planteada.
Segundo: Defecto de forma de la demanda, en virtud de que no se indicó con precisión la situación y linderos del inmueble del cual se piden el pago de cuotas de condominio como lo exige el ordinal 4 del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Tercero: Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en el juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente al aducir que conforme al documento de condominio del edificio Torre Promotora Paraíso, agregado a las actas se establece que la administración del condominio se encuentra sujeta al control de la asamblea y corresponderá a una Junta de Condominio compuesta por tres directores principales y tres directores suplentes elegidos en forma anual y al administrador elegido igualmente por la mencionada asamblea siendo el presidente el primer director y los dos directores designados tendrán el carácter de segundo y tercer director respectivamente de la Junta de Condominio, y así mismo se cita al alegar la defensa el artículo Vigésimo Sexto relativo a las atribuciones del administrador, corresponde a éste ejercer la representación en juicio y que en el acta celebrada el veinticinco de mayo de 2004 no se designó al administrador del edificio con lo cual a su juicio se estima que se han violado tanto las normas del documento de condominio en su artículo 18, como el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no haberse hecho talo designación, por lo que al habérsele atribuido estas facultades al presidente de la Junta de Condominio, nos encontramos en presencia de una usurpación de funciones, al no deducirse pruebas en el juicio que así lo determinen.
Cuarto: Defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su literal 6°, debido a que, continúa expresando, la parte actora en su escrito correspondiente, no hace referencia de los meses en los cuales se causaron las cuotas de mantenimiento que pretende cobrar, en efecto, no se determinan específicamente cuales han sido las cuotas supuestamente insolutas, y del mismo modo no hace referencia al monto de cada una de ellas, sino que expresa un monto global, con lo cual se produce un estado de indefensión al no señalarse en la demanda cada uno de los meses sobre los cuales se causaron las cuotas de mantenimiento, así como el monto de cada una de ellas. Del mismo modo, la parte actora acompaña como instrumento en los cuales fundamenta su pretensión un total de cincuenta y cuatro (54) facturas cuya impresión no cumple con los requisitos establecidos por la Administración Tributaria.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRIMERO: Del examen del contenido del Escrito de Cuestiones Previas consignado por la representante procesal de la parte demandada, respecto a la denuncia planteada en la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma del Libelo, este Jurisdicente observa, que la parte demandada alega como defecto en la demanda, la violación del Ordinal Tercero del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse aportado los datos de registro concernientes a su creación e inscripción en el registro correspondiente.
El Tribunal observa de una lectura de la demanda, que ciertamente la parte actora no indicó los datos de creación e inscripción del Condominio Torre Promotora Paraíso, con los cuales quedó constituido ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario correspondiente, cuyos datos son de impretermitible aportación al proceso, conforme lo dispone el Ordinal Tercero del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de individualizar los sujetos procesales que intervienen en la litis y garantizar que los efectos de la sentencia de merito, se dirijan a personas determinadas, pues solo a ellas y no a otras, van dirigidos, así como los actos de ejecución y esta exigencia solo se materializa en la causa, con la mención que al efecto haga el demandante en su Libelo, de su Razón Social y los datos relativos a su creación o registro. De esta manera, se tiene que el documento constitutivo de las sociedades civiles es el instrumento que contiene la exteriorización de la voluntad contractual de los condóminos, para funcionar en el ámbito de su objeto social y lógicamente al registrarse crea o da nacimiento a la personalidad jurídica de la sociedad.
Con vista a la relación de los hechos referidos y su análisis conforme a la disposición procesal citada, referente a los requisitos de forma que debe contener el Libelo de demanda, se concluye que la demandante incurrió en el defecto de forma denunciado por la parte demandada, lo que obliga al Juzgador en esta sentencia interlocutoria de ordenar y así se establece, la corrección del defecto de forma del Libelo de Demanda, con el aporte mediante escrito o diligencia de los datos de creación y constitución del condominio de la TORRE PROMOTORA PARAISO, cuya subsanación se deberá realizar dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones que se ordenarán en el dispositivo de este fallo, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta relativa a la falta de precisión del objeto de la demanda prevista en el Ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de no haber señalado la parte demandante, el objeto de su pretensión en cuanto a la situación y linderos del inmueble sobre el cual se causan las cuotas de condominio reclamadas, este Jurisdicente encuentra que, contrario a lo expuesto por la accionada, la demanda en este caso cumple con el extremo legal previsto en la disposición referida, ya que la pretensión no va dirigida a la afectación en forma alguna del inmueble supuestamente generador de cuotas de condominio, en cuyo caso habría que identificarlo plenamente, sino que se trata de una pretensión dineraria en la que se persigue la exigencia del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias que se invocan como atrasadas a favor de la comunidad, por el uso del Local No L-12, cuya propiedad se le atribuye a la demandada, por lo que al no haberse cometido el defecto de forma en la redacción del Libelo en los términos señalados, se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: De igual manera se opone la Cuestión Previa prevista en el Ordinal Tercero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor y en tal sentido argumenta la parte demanda que la ciudadana BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO, como Presidente de la Junta de Condominio de la TORRE PROMOTORA PARAÍSO, no tiene las facultades que el documento de Condominio le atribuye al Administrador electo en Asamblea, para recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda erogar por concepto de gastos comunes, y reafirma así mismo, que éste funcionario es el único con capacidad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, quien igualmente debe estar asistido de abogado o bien otorgando el correspondiente poder, y con la previa autorización de la Junta de Condominio, y que para ello se designó el Administrador, a fin de que ejerciera la representación en juicio. Para sustentar su defensa invoca las cláusulas contenidas en el Documento de Condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, que se refieren a las atribuciones y designación de sus órganos de Dirección. El Juzgador pasa de seguidas a resolver la Cuestión Previa alegada, a pesar de que la parte oponente de esta defensa incurre en su escrito de Cuestiones Previas, en el error de sustentarla en el Ordinal 3 del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, disposición esta que no resulta ser aplicable al contenido de su defensa, sin embargo, como quiera que el Juez conoce y debe aplicar el derecho (iura novit curia) y ante el deber de resolver todos los asuntos sometidos a su consideración, deja sentado que el supuesto de hecho planteado en la defensa, se subsume en el Ordinal Tercero del artículo 346 ejusdem.
Sobre este particular, precisa el Juzgador que conforme a una revisión del Documento de Condominio, y de la defensa alegada, esta se sustenta en los artículos Décimo Octavo y Vigésimo Sexto del Documento de Condominio, así como en el Literal d) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, transcritos en el escrito de Cuestiones Previas, para deducir que el Régimen de Administración se debe ceñir estrictamente al diseño establecido en estas normas, para la designación y cumplimiento de las atribuciones conferidas a los órganos de Administración del Condominio, entre ellos el del Presidente y el Administrador, así como sus facultades y deberes que rigurosamente fueron establecidos.
De igual manera, y como quiera que existen discrepancias entre las partes en cuanto a la interpretación y aplicación del Documento de Condominio, para determinar quienes son los funcionarios investidos de la capacidad para representar a los condóminos en juicio, para el cobro de cuotas ordinarias y extraordinaria, se hace preciso analizar el resto de las disposiciones que de manera complementaria, se estipularon en el aludido Documento de Condominio, para situaciones especiales, entre ellas, cuando no hubiese sido designado por la Asamblea el Administrador encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones condominales atribuidas a los propietarios del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO.
Así las cosas, se observa de una trascripción del contenido del Documento de Condominio subjudice, las siguientes normas referentes a la representación legal contempladas en el mismo, que recogen las manifestaciones de voluntad de los condóminos que intervinieron de manera coincidente para reglar sus intereses comunes en la consecución de un fin u objetivo jurídico, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se tiene que en el artículo Vigésimo, se estableció lo siguiente: “Los miembros de la Junta de Condominio duraran en un año (1) en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelegidos. Más si por cualquier motivo no hicieren la Asamblea los nombramientos correspondientes en su debida oportunidad, los miembros en ejercicio continuaran en el desempeño de sus debidos cargos, hasta ser reemplazados”. En este orden de ideas, observamos igualmente que en el artículo Vigésimo Segundo se estipuló: “La Junta de Condominio tiene las más amplias facultades para administrar y dirigir los asuntos de la Comunidad. Entre otras cosas, (…) ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; velar por el correcto manejo de los Fondos por parte del Administrador; y, en general, realizar todos aquellos actos a los intereses de la Comunidad, pues la enumeración que se ha hecho no es limitativa, sino enunciativa, y se exceptúan únicamente aquellos actos necesarios que este documento y la Ley reserven a las Asambleas. En lo Judicial la Junta de Condominio podrá intentar toda clase de acciones; convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, arbitradores y de derechos hacer posturas en remates judiciales”. De igual manera, en la cláusula Vigésima Tercera, para flexibilizar aun mas la rigidez de los artículos Décimo Octavo Y Vigésimo Sexto del documento en estudio, así como el articulo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, se establecen facultades especiales para el Presidente de la Junta de Condominio en los términos siguientes: “El Director Presidente o quien haga de sus veces, es el órgano ejecutivo de la Junta de Condominio, y esta autorizado para obrar por ella y por la Comunidad…”.
Con vista a la trascripción de las normas del Documento de Condominio contentivas del Régimen de Administración del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, se determina que ciertamente al Administrador se le confieren las facultades para representar a la Comunidad en los proceso judiciales que tengan por objeto recaudar las obligaciones en estado de mora a cargo de los condóminos, pero al mismo tiempo se fijaron formas distintas en el caso de que el Administrador del Condominio no fuera designado por la Asamblea de propietarios, por lo que se hace preciso indagar de los medios probatorios traídos a esta incidencia, si el Administrador fue designado para un nuevo periodo a partir de la celebración de la Asamblea anual de propietarios, con el objeto de fijar definitivamente en esta decisión interlocutoria, si el Presidente demandante ostenta la legitimidad para representar validamente en juicio a su representada, por la circunstancia de no haberse designado al Administrador. A los folios 7,8, y 9 del expediente, se encuentra agregada copia simple del Acta de Asamblea de Propietarios del Edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo de fecha 19 de Julio de 2004, bajo el No: 11, Tomo 9, Protocolo Primero, el cual surte plenos efectos probatorios en esta incidencia, por no haber sido impugnado en forma alguna por la parte accionada en su escrito de Cuestiones Previas, del cual se observa que en dicha Asamblea se designó como Presidente a la ciudadana BELLA SENAIDA LUJAN, y como Directores a VICTOR CLEMENS Y ALBA TORRES, al igual que sus correspondientes suplentes, sin que se hubiere dado cumplimento en dicha Asamblea a la designación o ratificación del Administrador, lo que coloca a la comunidad de propietarios en la necesidad de darle aplicación a las normas complementarias del documento de condominio, referentes al Régimen de Administración y que fueron citadas precedentemente. Así mismo los copropietarios se encuentran estrechamente ligados o comprometidos a darle cumplimiento a estas normas por haberse dado el supuesto de hecho previsto en el Contrato de Condominio, para suplir al Administrador ante su falta de designación, a objeto de garantizar la continuación de las actividades propias que le son atribuidas a la Junta de Condominio, y en el mismo sentido el Presidente designado se encuentra autorizado conforme a la disposiciones transcritas, con plenas facultades, para representar en juicio al Condominio del Edificio TORRE PROMOTORA PARAISO, ya que lo pretendido por la parte accionada con su defensa, de impedir la intervención judicial de su Presidente, colocaría a los condóminos en un estado de incerteza, incertidumbre y de peligro en el manejo de los asuntos comunes que están dedicados a la prestación de un Servicio de Asistencia Medica de vital importancia para la colectividad en general, por lo tanto, se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada y suficientemente representada en la causa la parte actora por su Presidente, la ciudadana BELLA SENAIDA LUJAN, identificada en actas, asistida en el proceso por lo abogados FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJAN y NAYIN GONZALEZ . ASÍ DE DECIDE.
CUARTA: Por ultimo la representación judicial de la parte demandada, alega la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al Defecto de forma de la Demanda por no haberse llenado los requisitos previstos en el Ordinal 4 del articulo 340 ejusdem, en cuanto a la precisión del objeto pretendido en la demanda, ya que a su juicio no fueron determinadas las supuestas cuotas insolutas y sin hacerse referencia al monto de cada una de ellas, por lo cual refiere se le produce un estado de indefensión. Así mismo cuestiona aspectos relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por no haberse cuantificado estos en cada una de las Facturas reclamadas.
Las Cuestiones Previas en el ordenamiento Procesal venezolano, persiguen despejar rápidamente al proceso de aquellos defectos del cual adolece la demanda, para garantizarle a la parte demandada el ejercicio del Derecho de Defensa con una verdadera delimitación del tema en discusión, y bajo la óptica de un conocimiento preciso sobre el contenido de la pretensión del actor a objeto de poder dar contestación de la demanda y por su parte pueda el juez de merito en la sentencia definitiva, garantizar la debida congruencia que debe existir entre la pretensión del actor con lo decidido en esta ultima fase del proceso, y sobre este tema nos ofrece el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, importantes aportaciones “…si la demanda no contiene las indicaciones que exige el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, no queda exactamente delimitada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y así mal podría el Juez a dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión”. Del Escrito de la Demanda se observa, que se pretende el pago de la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTE y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 4.028.774,75), cuyos conceptos discrimina la parte actora bajo la indicación siguiente:
Primero: La cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 3.625.000.oo).
Segundo: La cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL CINCUENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.124.057,50), por concepto de intereses moratorios, sobre el saldo del capital correspondiente a las cuotas vencidas calculadas a la rata del Uno por ciento mensual, que al individualizarla numéricamente, la tasa de interés moratorio reclamada se señala al (4.17%) mensual.
Tercero: Los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación. Aunado a las costas y costos del presente juicio calculadas en un 30% del valor de lo demandado, lo que hace la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE NUEVE SETECIENTOS DIEZ Y SIETE CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS (Bs.929.717, 25).

Nuestro Código de Procedimiento Civil, exige conforme al artículo 340 Ordinal Cuarto, que el Libelo de la demanda contenga un resumen compresible de lo pretendido por el actor, y esta relación sucinta debe ofrecer una aportación pormenorizada de las cantidades y periodos a los que alude la exigencia monetaria, y en el caso de autos por tratarse de una pretensión del cobro de cuotas de condominio, debió el actor precisar el monto de cada mensualidad y si estas se refieren a cuotas ordinarias o extraordinarias, con sus respectivos intereses moratorios, requisito este que no fue debidamente cumplido por la parte actora en su demanda, violando las debidas formas procesales que le establece la norma en comento, lo que hace procedente en derecho la Cuestión Previa invocada. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, los pedimentos referidos al Impuesto al Valor Agregado ante una supuesta inobservancia de las normas que rigen la materia impositiva, corresponden este asunto ser tratado en la sentencia de merito toda vez que corresponde al actor precisar el quantum de la demanda, conforme a las reglas previstas en el artículo 31 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar una cuantificación pormenorizada del valor de la demanda y no puede el Sentenciador emitir opinión alguna sobre este asunto, pues estaría tocando el fondo de la controversia. Se ordena la corrección del Libelo en el sentido de ofrecer una discriminación pormenorizada de las cuotas de condominio pretendidas con el correspondiente cálculo de los intereses moratorios. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por el Defecto de forma de la Demanda, por no cumplir con los requisitos previstos en el Ordinal 3 del artículo 340 ejusdem, por lo que se ordena a la parte actora subsanar las omisiones determinadas en este fallo, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la ultima de las notificaciones, todo de conformidad a lo previsto en el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 ejusdem.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la demandada prevista en el Ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se reconoce la Legitimidad de su Presidente, la ciudadana BELLA SENAIDA LUJAN GUERRERO.
CUARTO: Se declara CON LUGAR, la Cuestión Previa prevista en el Ordinal 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de ofrecer una determinación pormenorizada de las sumas pretendidas por la parte actora.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en esta sentencia para ninguna de las partes, por no haber vencimiento total en esta incidencia de Cuestiones Previas.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:
DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede.-

EL SECRETARIO

DR. ALANDE BARBOZA CASTILLO