REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5393.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE PAGO
DEMANDANTE: OLGA ELENA TOYO GUTIERREZ
DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: JOSE GREGORIO VILCHEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 37.923.-

Se inició el presente proceso por escrito de demanda, admitido por este Juzgado en fecha CINCO (05) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006), donde el ciudadano OLGA ELENA TOYO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.174.928, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.923, demanda a ASOCIACION CIVIL EL PEDREGAL, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Municipio Autónomo Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 02 de Febrero de 1998, registrado bajo el Nª 32, Protocolo Primero, Tomo 2, representada por el ciudadano ALBERTO GIL DELGAOD, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.177.820, y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este tribunal dicta el presente fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En el libelo de la demanda presentada por la parte demandante, expresa:
“…….PIDO QUE LA CITACIÒN DE LA DEMANDADA SE HAGA EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ALBERTO GIL DELGADO, en su condición de representante legal de la misma, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad número V-9.177.820, y con ubicación en el Centro Comercial El Mercado, local Nª 6, carretera N, entre avenida 41 y 42 Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…….”
Este sentenciador estima hacer las siguientes consideraciones jurídicas sobre la causa que nos ocupa:
El Artículo 641Ejusdem estable lo siguiente: ….” Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normad ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no tienen conocido en otra parte….”
Se despende del análisis de este artículo, que el domicilio del representante legal de la parte demandada, ciudadano ALBERTO GIL DELGADO, es el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que la competencia en este procedimiento, le corresponde al Tribunal donde la persona o empresa contra quien se propone la demanda tenga domicilio a menos que el conocimiento de la causa haya sido diferido exclusivamente a otro tribunal esto es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, lo que quiero decir que el actor debe seguir el furo del demandado. ASI SE DECIDE.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: …” La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del Artículo 47, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA DE OFICIO SU INCOMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO EN EL PRESENTE PROCESO, declinando la competencia para conocer de la presente causa al JUZGADO DEL MUNICIPIO LGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ordenando la remisión del expediente en el estado en que se encuentra actualmente.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.-.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
……………………….. EL JUEZ, (Fdo)
Dr. WILIAN E. MACHADO B.
LA SECRETARIA,
Dra. ALIDA BARROSO O.
La misma fecha siendo la nueve y treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.












“2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”