REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN
BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-.
EXPEDIENTE N ° 5332.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DEMANDANTE: RUBEN DARIO REYES VELASQUEZ
DEMANDADO: EUDO ANTONIO MORALES MARTINEZ
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: FREDRICH GRIMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.616.-

“VISTOS”

En fecha Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Cinco, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, donde el ciudadano: RUBEN DARIO REYES VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad número V-4.707.055, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado Fredrich Griman, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 40.616; Demanda al ciudadano EUDO ANTONIO MORALES MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-1.828.790, y de este domicilio, Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Conforme al auto de entrada de fecha 17 de Octubre de 2005, se acordó la citación del demandado de autos.-
Revisadas como han sido las actas del presente expediente se observa que desde la Admisión de la demanda (17-10-2005) hasta el día de hoy no se ha impulsado la citación del ciudadano EUDO ANTONIO MORALES MARTINEZ, (parte demandada).
Ahora bien, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA DE OFICIO, tomando en consideración que Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…LA PERENCION SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL Y LA SENTENCIA QUE LA DECLARE, EN CUALQUIERA DE LOS CASOS DEL ARTICULO 267, ES APELABLE LIBREMENTE….” Asimismo el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece…” QUE TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES, LA INACTIVIDAD DEL JUEZ DESPUES DE VISTA LA CAUSA, NO PRODUCIRA LA PERENCION, TAMBIEN SE EXTINGUE LA INSTANCIA: 1) TRANSCURRIDO TREINTA (30) DÌAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISION DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY, para que sea practicada la citación del demandado………………….Sic.
De acuerdo a las normas señaladas, específicamente la del Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto en este caso pera la Perención Mensual ya que han transcurrido más de TREINTA (30) DIAS, DESPUES DE LA ADMISION DE LA DEMANDA DURANTE DICHO PERIODO NO PUDO PRACTICAR LA CITACION DE LA PARTE DEMANDADA YA QUE SE LE HIZO IMPOSIBLE AL ALGUACIL PRACTICAR LA MISMA Y LA PARTE ACTORA NO SIGUIO IMPULSANDO LA CITACION DEL MISMO.
Por lo tanto este sentenciador considera necesario practicar un computo de DIAS DE DESPACHO TRANSCURRIDOS DESDE EL DIA Mayo-2005: Miércoles: Treinta y Uno (31), Junio: Jueves Primero (01), Lunes: Cinco (05), Martes: Seis (06), Miércoles: Siete (07), Jueves: Ocho (08), Viernes: Nueve (09), Lunes: Doce (12), Miércoles: Catorce (14), Jueves: Quince (15), Viernes: Dieciséis (16), Lunes: Diecinueve (19), Martes: Veinte (20), Miércoles: Veintiuno (21), Jueves: Veintidós (22), Lunes: veintiséis (26), Martes: Veintisiete (27), Miércoles: Veintiocho (28), Jueves: Veintinueve (29), Viernes: Treinta (30), Julio, Lunes: Tres (03), Martes: Cuatro (04), Jueves: Seis (06), Viernes: Siete (07), Lunes: Diez (10), Martes: Once (11), Miércoles: Doce (12), Jueves: Trece (13), Viernes: Catorce (14), Lunes: Diecisiete (17), Martes: Dieciocho (18), Miércoles: Diecinueve (19), Jueves: Veinte (20), Viernes: Veintiuno (21), Viernes: Veintiocho (28),Lunes: Treinta y Uno (31), Agosto: Martes: Primero (01), Miércoles: Dos (02), Jueves: Tres (03), Viernes: Cuatro (04), Lunes: Siete (07), Martes: Ocho (08), Miércoles: Nueve (09), Jueves: Diez (10), Viernes: Once (11), Lunes: Catorce (14), Septiembre: Lunes: Dieciocho (18), Martes: Diecinueve (19), Miércoles: Veinte (20), Jueves: Veintiuno (21), Viernes: Veintidós (22), Lunes: Veinticinco (25), Martes: Veintiséis (26), Miércoles: Veintisiete (27), Jueves: Veintiocho (28), Viernes: Veintinueve (29), Octubre: Lunes: Dos (02), Martes: Tres (03), Miércoles: Cuatro (04), Jueves: Cinco (05), Viernes: Seis (06), Lunes: Nueve (09), Martes: Diez (10), Miércoles: Once (11), Viernes: Trece (13), Jueves: Diecinueve (19), Lunes: Veintitrés (23) , Miércoles: Veinticinco (25), Jueves: Veintiséis (26), Viernes: Veintisiete (27), Lunes: Treinta (30), Martes: Treinta y Uno (31), Noviembre: Miércoles: Primero (01), Jueves: Dos (02), Lunes: Seis (06), Martes: Siete (07), Miércoles: Ocho (08), Jueves: Nueve (09), Lunes: Trece (13), Martes Catorce (14) y Miércoles Quince (15), Jueves Dieciséis (16); Viernes Diecisiete (17), Martes Veintiuno (21), Miércoles Veintidós (22), Jueves Veintitrés (23), Viernes Veinticuatro (24), Lunes Veintisiete (27), Martes Veintiocho (28), Miércoles Veintinueve (29) y Jueves Treinta (30); Diciembre; Viernes Primero (01); Lunes Cuatro (04) y Martes Cinco (05), Miércoles Seis (06), Jueves Siete (07), Viernes ocho (08), Martes Doce (12), Miércoles Trece (13), Jueves Catorce (14) , Viernes Quince (15), Lunes Dieciocho (18) y Martes Diecinueve (19), TOTAL CIENTO TRES DIAS DE DESPACHO:.-
Ahora bien revisadas como han sido las Actas donde la parte demandada ciudadano EUDO ANTONIO MORALES MARTINEZ y no consta en ellas ninguna actuación o diligencia de la parte demandante para seguir impulsando la citación del demandado. Por lo tanto la conducta Omissis del demandante en el sentido antes señalado es aplicable lo establecido en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal Primero. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la Perención Breve consagrada en el ya señalado Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es de TREINTA (30) días y si observamos el computo realizado por este Tribunal desde el día Treinta y Uno (31) de Mayo del Año Dos Mil Seis (2006) fecha de la ultima exposición del alguacil hasta el día de hoy Diecinueve (19) de Diciembre del Año Dos Mil Seis (2006) ambas fechas inclusive, transcurrieron un total de Ciento Tres días de despacho sin intervención de la parte demandante para impulsar la citación del demandado, La contestación de la demanda debe verificarse cumplida la citación del demandado EUDO ANTONIO MORALES MARTINEZ, lo que hasta la presente fecha no ha ocurrido, por falta de impulso de la parte demandante. ASI SE DECIDE.
Igualmente es criterio por la extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de TREINTA (30) días referido en el ordinal 1ª del Artículo 267, ya trascrito para provocar la PERENCION DE LA INSTANCIA en la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces, el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, un conjunto sucesivo de actas, Dependen del impulso para el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscrita por el legislador.
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; b) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perención de este tipo no solo esta regulado en el Ordinal 1ª del Artículo 267 sino también en el ordinal 2ª del mismo Artículo y ésta vinculada con el incumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda o de la reforma, la perdida una actividad procesal puede ocurrir en dos casos: A) Por falta de actividad y B) Por extemporánea.
Ahora bien, del análisis o revisión de las actas que integran este expediente este JUZGADOR, encuentra efectivamente, la demanda fuè admitida en fecha Diecisiete (17) de Octubre del Año Dos Mil Cinco (2005) y no consta en el expediente ninguna actividad procesal de impulso efectuado por la parte demandante para gestionar la citación del demandado EUDO ANTONIO MORALES MARTINEZ, en consecuencia este Tribunal acogiéndose al criterio de nuestro máxima Tribunal de la República según sentencia Nª RS-00537 de la SALA DE CASACION CIVIL, del 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELIZ, en el juicio de JOSE RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS, LIBERTY MUTUAL, EXPEDIENTE Nª 01436 ya que la parte demandante no ha cumplido con la obligación de impulsar la citación, ni de realizar las diligencias pertinentes para la realización de la misma.-ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
A) PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE INTIMACION, Seguido por RUBEN DARIO REYES VELASQUEZ contra EUDO ANTONIO MORALES MARTINEZ todos identificados en la parte narrativa.
B) No se hace pronunciamiento sobre las costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil a los fines del Artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. WILIAN E. MACHADO B.

LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO O.

La misma fecha siendo las nueve de la mañana, previa el anuncio de Ley a las puertas despacho, se dictó y público la sentencia que antecede.-

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“2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”