REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N ° 5385.-
MOTIVO: “RESOLUCION DE CONTRATO.”
DEMANDANTE: SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO “CABIMAS -- NUEVA CABIMAS – NUEVA ROSA”.
DEMANDADO: ONESIMO OCANDO.-
APODERADOS DE LAS PARTES Y / O ASISTENTES.
DEL ACTOR: LAURA PAZ RANGEL, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634.-
DEL DEMANDADO: NAMAN GONZALEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 34.393.-

Se inició el presente proceso por escrito de Demanda incoado por la Abogada en Ejercicio LAURA PAZ RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.804.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.634, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la “SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO: CABIMAS – NUEVA CABIMAS – NUEVA ROSA”; Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón bolívar del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 1988, bajo el Número 10, Página 74 al 85, tomo 9, Protocolo 1º Segundo Trimestre: cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron modificados mediante Acta de Asamblea de Asociados de fecha Tres de Marzo de l998, inserta en Asiento inscrito en LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA, CABIMAS Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ZULIA, EL DÍA 19 DE MARZO DE 1998, BAJO EL N° 39,DEL PROTOCOLO 1º, TOMO 10, PRIMER TRIMESTRE. Representación ésta que consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo el día 12 de Septiembre del 2006, anotado bajo el N° 19, Tomo 102 de los Libros de Poderes llevados por dicha Notaría. En contra del ciudadano ONESIMO OCANDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.179.386, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por “RESOLUCION DE CONTRATO.” - En fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006) se decreto medida de Secuestro sobre el bien mueble objeto del presente litigio, así como también medida innominada complementaria; Con ocasión del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO CABIMAS-NUEVA CABIMAS -NUEVA ROSA). Medidas estas que fueron posteriormente ejecutadas por el Órgano Jurisdiccional correspondiente a la cual en tiempo hábil fueron impugnadas por la parte demandada ciudadano ONESIMO OCANDO, plenamente identificado en actas, motivo por el cual se abrió una articulación OPEN LEGE, durante esta etapa tanto la parte actora como la parte opositora promovieron sus respectivas pruebas. Tal como se desprende de la sentencia interlocutoria las medidas fueron dictadas en acatamiento a lo establecido en el Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por considerar este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que los extremos ordenados por la Ley estaban suficientemente demostrados como lo son el PELICULUM IN MORA ò PELIGRO EN LA DEMORA, que consiste en la existencia de riesgo manifiesto que quede ilusoria la sentencia y el FOMUS BONI IURIS ò sea el acompañamiento de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama. Ahora bien, la acción principal esta fundamentada en una Resolución de Contrato Verbal producto del incumplimiento por parte del demandado de las condiciones establecidas en dicho contrato ( Tal como lo señala el actor o actora en el libelo de la demanda), en este caso concreto quien hace o realiza la oposición al Decreto y ejecución de las Medidas es el mismo autor trayendo como medio probatorio recibos o comprobantes de pagos, inspección Judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional en jurisdicción voluntaria y una testimonial evacuada; Los primero de ellos, es decir los Recibos de pagos fueron impugnados por la parte actora entre otras cosas por presentar enmendaduras o tachaduras por no estar suficientemente claros, en cuanto a la invocación de la inspección señalada la misma no presento ningún tipo de objeción por lo tanto la misma merece fe pública y esta probada y demostrada fehacientemente su autenticidad, en cuanto al testimonio rendido por el único testigo evacuado por la parte demandada visto en forma superficial el mismo no aporta ningún elemento significativo con la oposición planteada y concretamente en la respuesta a la pregunta cuarta formulada por este Órgano Subjetivo Jurisdiccional respondió textualmente: …”Yo vine a declarar por ciertas irregularidades que hay en la parada…”, respuesta esta totalmente impertinente o divorciada de la Oposición interpuesta. Con el conocimiento que las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Civil las Innominadas o complementarias se dictan o decretan una vez analizadas cumplan con los extremos de Ley sin entrar analizar el fondo de las mismas ya que en este caso seria motivo de Recusación al Órgano Subjetivo Jurisdiccional por dar opinión sobre el fondo de la Controversia en este caso, se ha dado cumplimiento a la norma Adjetiva, producido tanto el decreto como la ejecución de las medidas y existiendo una relación, pertinencia o congruencia entre lo decretado y ejecutado; El demandado se ha limitado a traer con la oposición elementos que de ninguna manera desvirtúan o atacan los extremos que establecen las normas adjetivas para el decreto de la medida, tal como lo produjo este sentenciador y al no existir dichos elementos hacen improcedente la Oposición planteada. El Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Medidas Cautelares. Ediciones Del Centro Jurídicos del Zulia- Maracaibo, 1988, página 265, ha dicho que el concepto de oposición contemplado en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en forma restrictiva, señalando entre otras cosas “QUE NO PUEDE EXTENDERSE LA PROHIBICION DE OPOSICIÒN, QUE MENCIONA EL ARTICULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL A TODO TIPO DE DEFENSA, PERO FUNDAMENTANDONOS EN EL PRINCIPIO DE QUE LA DEFENSA ES DECRETO INVIOLABLE EN TODO ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, Y EN EL HECHO INDUBITABLE DE QUE CIERTAMENTE LA INTERPRETACIÒN EXTENSIVA DE ESA DISPOSICION CAUSA UN ESTADO DE INDEFENSION AL EJECUTADO TOMANDO EN CUENTA QUE LAS NORMAS SOBRE MEDIDAS PREVENTIVAS SON DE ESTRICTA INTERPRETACION CON EL FIN DE PROTEGER EL DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS DEL SUJETO PASIVO ES NECESARIO CONCLUIR QUE LA INTERPRETACION DE LA PRE DICHA DISPOSICION LEGAL Y DEL CONCEPTO DE OPOSICION QUE ELLA PREVEE, NO PUEDE SER SINO UNA INTERPRETACION RESTRICTIVA…..” El concepto Oposición debe limitarse a un contenido restringido y a un significado que no desconozca plenamente el derecho a la defensa de la parte interesada; El contenido de la prohibición debe limitarse por lo tanto a los argumentos que pudiera esgrimir el sujeto pasivo contra la insuficiencia de la caución en este caso en las medidas decretadas.
Por otra parte nos encontramos con el principio de la tutela jurisdiccional efectiva, establecida en el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se establecen entre otras cosas el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a los Órganos de Administración de Justicia ( Derecho de petición) para ser escuchados de inmediato con respuesta en el tiempo necesario y el aseguramiento de la efectividad de las decisiones, esto es, que las mismas no queden burladas por falta de medidas cautelares pertinentes en este sentido considera este sentenciador que la oposición planteada no tiene asidero legal alguno producto de la impertinencia de los argumentos alegados. ASI SE DECIDE.-
Por Fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA MEDIDA DE SECUESTRO Y LA INNOMINADA O COMPLEMENTARIA DICTADAS Y DECRETADAS EN EL PRESENTE JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la “SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACION OBRERA SIN FINES DE LUCRO: CABIMAS – NUEVA CABIMAS – NUEVA ROSA” contra ONESIMO OCANDO, identificados en actas. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 84 del Código Civil a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN CABIMAS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-





EL JUEZ,

Dr. WILIAN E. MACHADO BELTRAN.

LA SECRETARIA,

Dra. ALIDA BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley a las puertas despacho, se Dictó y Público la Sentencia que antecede.-









“2006 Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”