Exp. N° 5.583-06.-
Sentencia N° 45.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cursa por ante este Tribunal demanda de DESALOJO, intentada por el ciudadano ANNELL DE JESÚS BERMÚDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.944, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada JANUACELLI MARIA CORDOVA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.855, en contra del ciudadano ENDER CELESTINO ADRIANZA TAMI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.733.836 y domiciliado en el Sector Las 40, Calle Carabobo, cerca del Estadium Víctor Davalillo, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2006, se le dio entrada a la demanda propuesta y se ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 10 de octubre de 2006 fueron consignadas las copias simples del libelo de la demanda, librándose los recaudos de citación respectivos en fecha 11 de Octubre de 2006.
En fecha 25 de octubre de 2006 se agregó a las actas la citación de la parte demandada. Asimismo en fecha 27 de octubre del 2006 dio contestación a la demanda.
Riela en autos de fecha 02 de noviembre de 2006, escrito de pruebas promovido por la parte demandada, las cuales fueron admitidas por auto con la misma fecha. Así como pruebas promovidas por la actora de fecha 07 de Noviembre de 2006, y por auto de la misma se admitieron las mismas. Consta en actas escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, con fecha 10 de Noviembre de 2006, asimismo consta escrito con la misma fecha anterior, de la parte demandada donde hace oposición al escrito de promoción de pruebas de la actora. Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2006 fue admitida las pruebas de la actora.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2006, de conformidad con el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de las partes del presente juicio, para tal efecto se libraron las boletas respectivas. Asimismo constan el actas las citaciones respectivas-.
En fecha 22 de Noviembre de 2006 consta en actas la ratificación del José Trinidad Perozo Perozo, el cual fue promovido por la actora. Consta en actas la no comparecencia del ciudadano Annel de Jesús Bermúdez Arteaga.
En fecha 24 de noviembre de 2006 se evacuo testimonial de Ender Celestino Adrianza Tami. Así como la evacuación de la inspección acordada en autos.
Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, la Apoderada actora, desistió del procedimiento, y solicitó le sean devueltas los originales insertos en el expediente.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía del desistimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Desistimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas a la demanda, así como al acto en el cual la parte demandante desistió del procedimiento y de la acción y consta de autos que la misma tiene facultades para desistir, dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado y que riela al folio 192, le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, hecha por la parte actora, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio de DESALOJO, intentada por el ciudadano ANNELL DE JESÚS BERMÚDEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.717.944, domiciliado en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada JANUACELLI MARIA CÓRDOVA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.855, en contra del ciudadano ENDER CELESTINO ADRIANZA TAMI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.733.836 y domiciliado en el Sector Las 40, Calle Carabobo, cerca del Estadium Víctor Davalillo, jurisdicción de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia. y se ordena el archivo definitivo del expediente. Asimismo devuelvanse los originales a que alude previa certificación en actas.
Consta que la parte actora estuvo representada por la Abogada Januacelli Córdova, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 57.855, y la accionada estuvo asistido por las abogadas Lidie Diaz y Yajaira Ruz, con Ipreabogado Nros. 59.423 y 76.020, respectivamente.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada de la presente Resolución por Secretaría.
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALÍSIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGÓNICA DEL PODER POPULAR”
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