Expediente N° 5.571.06
Sentencia Definitiva N°13 .-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: XIOMARA MARGARITA DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.666.545, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: CELINA SÁNCHEZ FERRER, MARIA EUGENIA PACHECO, NEYDA MACHADO y YOLET FALCON JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-3.508.563, V-8.500.818, V-8.502.044 y V-4.712.989 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 9190, 50676, 73472 y 28.470, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.521 y domiciliada en la Calle Las Mercedes, antes Barrio denominado Corito hoy casco central, casa Nº81 Parroquia Ambrosio en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO.

En fecha 14 de Julio de 2006 se recibe por distribución y se le da entrada a la demanda intentada por la ciudadana XIOMARA MARGARITA DELGADO, asistida por la abogada Celia Sánchez Ferrer, en contra de la ciudadana MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO, por motivo de Desalojo y Cobro de Bolívares por Cánones de Arrendamiento, folios 01 al 29.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a dictar sentencia sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, todo de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
THEMA DECIDENDUM
1.- Que la accionante XIOMARA MARGARITA DELGADO celebro contrato de venta con la ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, sobre un inmueble ubicado en el hoy denominado Casco Central, casa número 81, parroquia Ambrosio, protocolizado ante la oficina subalterna de registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, bajo el No. 05- Protocolo Primero, Tomo 8
2.- Que entre la Ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY y la Ciudadana MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO, existe un Contrato de Arrendamiento, cuyo canon de Arrendamiento, es de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000); Autenticado en la Notaria Pública de Ciudad Ojeda, en fecha 27 de Julio del año 2000, bajo el No. 46, Tomo 47.
3.- Invoca la Ciudadana XIOMARA MARGARITA DELGADO que es la actual propietaria del inmueble
4.- Determinar a quien debe cancelar los cánones de arrendamiento la Ciudadana MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO.
5.- Determinar si se encuentra solventes con los cánones de Arrendamientos.
6.- Señalo domicilio procesal
7.- Reclama la indexación
En fecha 14-08-2006, siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO, con la asistencia del Abogado DOUGLAS QUERALES CORDERO, Consignando escrito de contestación de demanda en Siete (07) folios útiles, haciéndolo en los siguientes términos:
1.- Invoca como punto previo la falta de cualidad e interés de la parte actora según el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, por ser un Tercero.
2.- Negó y rechazo lo alegado por la demandante en su libelo de demanda, por tener más de Veinte Cinco (25) años como propietaria del inmueble objeto del desalojo.
3.- Alega la demandada que entre ella y la ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY se realizo una Venta Con Pacto de Rescate, con un interés del doce por ciento (12%) mensual por tres (3) meses.
4.-Que la Ciudadana MARIA MADRIZ ROQUE GODOY hizo que firmara en forma fraudulenta un Contrato de Arrendamiento en Cuidada Ojeda.
5.- Negó y rechazo la relación que nace del Contrato de Arrendamiento entre ella y la demandante.
6.- Negó y rechazo que el monto del Canon de Arrendamiento sea la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000).
7.- Negó que haya dejado de pagar los meses de: Marzo, Abril y Mayo del año 2006 y menos deba la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000), por no haber cancelado a nadie canon de Arrendamientos.
8.- Negó y rechazo la notificación por tener cualidad para realizarlo.
9.- Impugnó el Contrato de Arrendamiento invocado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 429 del Código del Procedimiento Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS
En este orden de ideas este operador de justicia, antes los alegatos expuestos por las partes en esta causa, circunscribe su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Precisar si la accionante tiene cualidad para demandar.
2.- Determinar si hay usura en la Venta con Pacto de Rescate.
4.-Determinar si la demandada se encuentra en estado de insolvencia con los cánones de Arrendamiento.
5.- Establecer si la demandante es propietaria o arrendadora del inmueble ya identificado.
6.- Determinar la validez de la notificación realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción judicial con sede en esta Ciudad de Cabimas.
Visto lo anterior expuesto mediante la cual se fija los límites de la controversia es oportuno para este operador de justicia, indicar que estamos en presencia de juicio denominado en la doctrina y la legislación como BREVE, y para decidir la presente causa estima hacer un análisis previo de los hechos controvertidos tomando en cuenta lo dispuesto en el Articulo 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, hecha esta consideración entra al estudio del material probatorio de la siguiente manera:

En la oportunidad legal del acto de contestación de la demanda, la Ciudadana Marilu Ramona Viloria de Risco, con la asistencia del Abogado Douglas Querales Cordero, con Inpreabogado Nº 40.671 opuso como: PUNTO PREVIO, La falta de cualidad e interés de la parte actora en la presente causa según el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo invoca que tiene veinticinco años habitando en el inmueble, y por último alega que la parte actora es un tercero en el proceso esto conlleva a este operador de justicia hacer un examen de los documentos que se acompaña al libelo de la demanda, y a tal efecto se observa:
A) De las actas se evidencia que existe un Contrato de Arrendamiento entre las Ciudadanas MARIA MATRIZ ROQUE GODOY y MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO de fecha 27 de Julio del 2000, Autenticado por ante la Notoria Pública Segunda de Ciudad Ojeda anotado bajo el tomo 47. No. 46 de los libros de Autenticación y en el cual se estipulo un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000) mensuales.
B) En los folios 37 al 40 aparece copia cerificada de la venta con la modalidad de Retracto Convencional, registrado en al oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 1999 entre las Ciudadanas MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO (vendedora) y MARIA MATRIZ ROQUE GODOY, el inmueble objeto de la presente venta fue adquirido por la vendedora en fecha 21 de Agosto de 1998.
C) Al folio 132 aparece inserta la venta de un inmueble en la modalidad de venta simple entre las Ciudadanas MARIA MATRIZ ROQUE GODOY y XIOMARA MARGARITA DELGADO, Registrado en la oficina subalterna de registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Santa Rita de este Estado Zulia en fecha 28 de Septiembre de 2001, anotado bajo Nº 05, protocolo 1º Nº 08, Tercer Trimestre, el inmueble objeto de la venta fue adquirido por la vendedora mediante documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita , Cabimas y Simón Bolívar de este Estado Zulia, en fecha 18 de Mayo de 1999, asentado bajo el No. 18, protocolo primero, Tomo N.6, Segundo Trimestre.
En relación a la venta indicada con la letra B y C, el primero de ello, se desprende que la vendedora tenía un plazo de tres (3) meses para el rescate del mismo; ahora bien de acta no se evidencia el rescate del inmueble no obstante habiéndose firmado el día 18 de Mayo de 1999, no es sino hasta el día 28 de Septiembre del 2001, cuando MARIA MATRIZ ROQUEZ, decide venderle a la hoy parte actora en la presenta causa. Al no existir el rescate, en el lapso establecido, nace en consecuencia la libertad de disponer del inmueble objeto del litigio. Del examen del documento in-comento no fueron impugnados en el desarrollo del proceso, aunque sean copias fotostática de un documento registrado la jurisprudencia patria los acepta en tal sentido se le debe dar su valor probatorio por no haber sido impugnada por el adversario, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia lógica se debe tener como la nueva propietaria del inmueble a la accionante, posteriormente la nueva propietaria se subroga a todos los derechos estando en la obligación de respetar el Contrato de Arrendamiento existente con la hoy demandada, de este escenario se desprende que la actora si tiene cualidad e interés para estar en juicio y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en relación al literal segundo (C), la nueva propietaria se subroga todos los derechos estando en la obligación de respetar el Contrato de Arrendamiento existente con la hoy demanda, como se evidencia de la notificación que fuera hecha a través del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar con este escenario se desprende que la actora si tiene cualidad e interés para estar en juicio y ASI SE DECIDE.
En el acto de contestación de la demanda alega la demandada como defensa, estar habitando el inmueble desde hace Veinticinco (25) años, al hacer un estudio de las actas se evidencia que no demostró sus afirmaciones de hecho como lo estable el Articulo 506 del CPC y es contradictoria su afirmación, al observar al folio No. 37, la demandada adquiere el inmueble en fecha 21 de Agosto de 1998, es decir tiene ocho (08) años habitándolo, posteriormente vende a la Ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY el 18 de Mayo de 1999, por último es necesario indicar que estamos en presencia de una causa de Arrendamiento y no discutiendo el derecho de propiedad. Y ASI SE DECIDE
Finalmente se alega en el acto de contestación de la demanda, que la parte actora es un tercero que no tiene legitimidad para ello , es oportuno recordar el ARTÍCULO 1604 Código CIVIL, donde nos indica, aunque exista enajenación se debe respetar el Contrato de Arrendamiento, y en caso in-comento se notificó a la Arrendadora por medio del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de la nueva propietaria del inmueble era la hoy accionante; y en ese mismo acto se le informó sobre el contrato de arrendamiento, es decir , la demandada estaba en conocimiento y no habiendo sido impugnado el referido instrumento público, el mismo debe ser apreciado en su justo valor probatorio, por lo tanto no es viable alegar que el contrato era con la Ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY Y ASI SE DECIDE.
Continuando con el último punto previo indicado, y antes de entrar al examen del material probatorio, se debe precisar lo atinente a lo afirmado por la demandada en el acto de la contestación de la demanda- cuando dice”..Hizo que firmara en forma fraudulenta un Contrato de Arrendamiento..” (el subrayado es nuestro). Para este sentenciador del examen de las actas no surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización de leyes con fines diversos a lo que constituye su naturaleza, de allí que no ordeno abrí la articulación probatoria del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto el punto previo este sentenciador pasa analizar el material probatorio y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada consigno dos (2) escrito de pruebas constante EL PRIMERO de dos (2) folios y sus anexos, inserto a los folios 69 al 96 y el SEGUNDO constante de un (1) folio y sus anexos inserta a los folios 108 al 140 en relación al primer escrito de pruebas alega lo siguiente:
A) Como punto previo los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil.
B) Invoco el mérito favorable de las actas,
C) Prueba de informé a objeto de que se oficie al Registró Inmobiliario con sede en el Municipio Santa Rita de este Estado Zulia.
D) Como prueba documental consigno veinte folios (20) folios referidos a la prueba indicada en el particular III.
E) Promovió prueba testimonial.
En relación al PUNTO PREVIO, para este jurisdicente salvo mejor opinión del superior, la etapa probatoria es la oportunidad legal que tiene la parte para hacer sus alegatos, no obstante lo alegado de los artículos 2; 26; 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al decir de la Sala Constitucional, los mismo están orientado a la Tutela Judicial Efectiva, no es otra cosa que el Debido Proceso, el Derecho de la Defensa y el Derecho de Pruebas , según sentencia de la Sala in-comento de fecha 10 de Mayo del 2000 indicaremos un pequeño extracto:
”……..El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísima contenido comprende de el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidas por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que cumplidos las requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una sentencia en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
En este orden de ideas la Sala ya mencionada en fecha 15 de Mayo del 2005, en este sentido nos dice, señalaremos un extracto:
“Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad del los fallos………”
Cuando se invoca el articulo 26 de nuestra Carta Magna, es el acceso a la justicia, para hacer valer sus derechos e interés, ………y obtener una pronta decisión, a través de una justicia gratuita, accesible e imparcial, asimismo el articulo 49 ejusdem, es el debido proceso y es una garantía humana, a un juez imparcial ………El derecho a la asistencia de abogado, el derecho a la defensa.-Si analizamos el contenido de estos artículos se cumplieron cuando la demandada fue citada, contesto demanda y promovió pruebas en los lapsos legales, en consecuencia no hay razón para alegar los mismos . Los Artículos 2 y 257 de la Carta Magna están referido al Estado Democrático, Social y de Justicia y el proceso es para ese fin, donde debe respetarse el Principio a la Dignidad Humana, es decir las garantías individuales y la presente causa la parte demandada tuvo en su oportunidad procesal la oportunidad de ejercer las defensas que consideraran pertinentes.-
Por otra parte la demandada en este punto previo de su defensa, el dolo y fraude, este sentenciador estima que su abogado asistente debe deslindar ambos conceptos, no obstante en fecha 16 de Noviembre del 2001, según sentencia de la Sala indicada con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, nos informa lo siguiente: LA VIA DEL JUCIO ORIDNARIO ES LA APROPIADA PARA VENTILAR LA ACCIÓN DE FRAUDE PROCESAL. Con esto deseo indicar que la aparte demandada en su contestación debe limitarse a demostrar que lo reclamado por concepto de canon de arrendamiento no era cierto y no hacer las defensas como fueron planteadas. Porque desnaturaliza el juicio Breve y lo llevaría a un juicio ordinario, donde el término es más amplio, es en esta etapa donde la demandada tiene la carga de la prueba, para no sucumbir como consecuencia de la prueba dada por la actora, entonces tienen el deber de producir la prueba extintiva de la obligación. ASI SE DECIDE
C) En relación a las pruebas de informe:
En fecha 27 de Septiembre de 2006, este tribunal oficio al Registro Subalterno de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en el Municipio Santa Rita y la parte demandada tenía la carga procesal de trasladar al Alguacil de este Juzgado, por cuanto hay una distancia entre este Tribunal y ese Registro más de 500 metros, por lo que el deber de la parte era suministrar al alguacil de los medios de transporte a los efectos de llevar el oficio, el cual no realizo, según se desprende de la exposición del alguacil inserta al folio número 177, es decir que la misma no fue evacuada y ASI SE DECIDE.
D) En cuanto a la prueba documental consignó 26 folios de copias fotostática, siendo rechazadas, desconocidas e impugnadas según diligencia inserta al folio 149 al 151, en el último día de prueba sin embargo, la actora no formalizó la tacha en tiempo oportuno; por lo que los mismos deben ser valorados en su justo valor probatorio; aun cuando nada aportan ni a favor ni en contra de la demanda. No obstante es oportuno indicar del análisis de todas las copias fotostática de la venta referidas se puede determinar que en las mismas, no se establece el pago de intereses moratorio, no constando en actas la existencia de recibos con los cuales se demuestre, el cobro excesivo de cantidades de dinero distintas a las cantidades recibidas por concepto de préstamo, por lo que no existen evidencias suficientes de que lleven a este sentenciador a la firme convicción de que la ciudadana Maria Matriz Roque Godoy hubiere actuado en dichos negocios mercantiles en forma dolosa o fraudulenta.
E) En cuanto a las pruebas testimoniales tenemos:
Siendo la oportunidad legal para escuchar la declaración del Ciudadano ANGEL EMIRO MONSALVE MENDOZA: inserta al folio 154 al 158, al hacer un análisis de toda su declaración se precisa en la tercera pregunta y su respuesta, así como la quinta pregunta y su respuesta; que copiada textualmente es del tenor siguiente: TERCERA: ¿Diga el testigo si en algún momento la ciudadana Xiomara Delgado, fue acompañada de otra persona en estas visitas realizadas a la ciudadana Marilu de Risco? CONTESTO: “Si, iba normalmente acompañada por una señora Maria Roque”. QUINTA:¿Diga el testigo o explique a este Despacho, si en algún momento llegó a presenciar conversación alguna entre las tres señoras, entiéndase Xiomara Delgado, Maria Roque y Marilu de Risco y de ser así en que consistió?. CONTESTO: “Si llegue a estar en varias oportunidades donde planteaban la conversación de un cobro de una deuda de un préstamo, que tenia la señora Mari de Risco con la Señora antes mencionada, el préstamo era por 5 millones o algo así, y la señora llego a manifestarle que le había pagado mas del doble de lo que le debía incluso llego a decirle que le había abonado el doble de lo que realmente le había prestado incluso llego a mencionar que le había cancelado alrededor de 14 millones de bolívares, bueno conversaciones que se tornaron delicadas”. Si cotejamos esta declaración con la de la testigo MAGALY ANTONIA ZABALA ROMERO, inserta al folio159 AL 162 cuando se le formula la pregunta segunda y su respuesta que del tenor siguiente: “SEGUNDA:¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Xiomara Delgado y de ser así como la conoció? CONTESTO: “Si, la conozco porque hace aproximadamente 2 años yo fui a la bodega y llegó la señora Maria Roque y la señora Xiomara Delgado estableciendo una conversación con la señora Marilu de Risco, en el transcurso de la conversación yo pude escuchar que la señora Maria Roque le decía a la señora Marilu en forma agresiva en su tono de voz que tenia que pagarle el préstamo, la señora Marilu muy consternada le respondió que ya ella le había pagado 14 millones por el préstamo y que ya ella no podía seguir pagándolo y fue cuando la señora Maria Roque le dijo que tenía que pagarle el préstamo porque sino se iba a tener a las consecuencias, Bueno en vista de la situación que se estaba presentándose yo me retire de la bodega y mas tarde volví, le dije a la señora Marilu que si tenia algún problema que si yo podía ayudarla en algo yo la ayudaría porque la vi con los ojos llorosos, fue cuando la señora Marilu me explico en grandes rasgos que era lo que estaba pasando, que no es mas que ella le había prestado a la señora Maria Roque 5 millones de bolivares y que hasta la fecha ya llevaba 14 millones, luego de eso las vi a ambas a la señora Maria Roque y la Señora Xiomara Delgado en varias oportunidades, hasta como en el mes de febrero y marzo tuve la oportunidad de llegar al abasto o la bodega y volví escuchar a la señora Maria Roque en un tono agresivo de voz, diciéndole a la señora Marilu que tenía que pagarle 30 millones por el préstamo porque sino se iba a tener a las consecuencias y que supiera que ya la casa se había pasado a la señora Xiomara Delgado y que por lo tanto si no cancelaba los 30 millones la iba a demandar”. Podemos concluir que real y efectivamente la demandada había realizado un préstamo de allí el documento inserto a las actas y del cual, ya este sentenciador hizo referencia, como también de actas se evidenció que la Ciudadana MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO no hizo rescate del mismo, los testigos no hacen referencia si las visitas de las ciudadanas que ellos mencionas, fue antes o después que la ciudadana MARIA MATRIZ ROQUE GODOY vende a la ciudadana ( EL SUBRAYADO ES NUESTRO) por haber vencido el plazo del rescate.
Aunado que a través del tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo del 2006, hizo la correspondiente notificación como nueva propietaria y del contrato de arrendamiento, Finalmente se puede precisar del análisis de las declaraciones, que los testigos hablan de un préstamo de 5.000.000 y habían cancelado alrededor de 14.000.000 cantidad esta que no es permitido probar con testigos, y en la contestación de la demanda se afirma que es la cantidad de Bs. 6.800.000.- En virtud del cotejo de las declaraciones ya mencionadas, para este jurisdicente salvo mejor opinión, no aportan elementos de convicción de estar en presencia de usura y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad legal de escuchar la testimonial del ciudadano HUMBERTO RAMON ACEVEDO ROBLES, el mismo no hizo acto de presencia en el Tribunal, por lo que este sentenciador no tiene ninguna valoración que realizar, acta inserta al folio 164 y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad legal de escuchar la testimonial de la ciudadana MIRIAN MERCEDES BERRUETA DE LOVERA, la misma no hizo acto de presencia en el tribunal, por lo que este sentenciador no tiene ninguna valoración que realizar, acta inserta al folio 165, y ASI DE DECIDE.
En relación al Segundo escrito de pruebas se alego lo siguiente:
Prueba Documental: Se promovió informe técnico voluntario, sobre el inmueble ubicado en el casco central , calle las Mercedes, No 81 constante de treinta y dos (32 ) folios; el mismo fue impugnado por la apoderada judicial de la parte actora. Al hacer el análisis del mismo este sentenciador, es de la opinión que en nada aporta al hecho controvertido como es cobro de los Cánones de Arrendamiento, es oportuno indicarle a la parte promovente que en un futuro se abstenga de realizar este tipo de prueba, por cuanto como bien lo consta a la parte promovente existen fotografías que no se corresponde con la realidad, es decir, tratando de confundir o hacerle ver al jurisdicente condiciones inexistentes, por cuanto en dicho informe se ilustran con fotografía siendo la anexada al folio No. 134 la única correspondiente al inmueble tantas veces señalados y las otras fotografías inserta a los folios 135 al 140 del presente expediente; a todas luces se evidencia corresponde a otro inmueble de 2 plantas, lo que lleva a este jurisdicente a la convicción de que se trata de un inmueble distinto al inmueble objeto del presente proceso, y que por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero; el cual debió ser ratificado; de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le asigna ningún valor probatorio. ASI SE DECIDE
En relación a la prueba testimonial del CIUDADANO EDGAR SANCHEZ JIMENEZ, el mismo no hizo acto de presencia en el tribunal por lo que este sentenciador no tiene nada que valorar, acta inserta al folio 166 y ASI SE DECLARA.
En la oportunidad legal fijada para escuchar la testimonial del ciudadano DANILO RAMON PAZ SANCHEZ, el mismo no hizo acto de presencia en el tribunal por lo que este sentenciador no tiene nada que valorar, acta inserta al folio 167 y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La apoderada judicial de la parte demandante, Abogada CELINA SANCHEZ consigno los siguientes escrito de pruebas A) inserto a lo folio 43 , invocando el merito favorable, promoviendo pruebas instrumentales y testimoniales, y prueba de informe, siendo admitidas el día 19-09-2006; B) y al folio 103, invoco el mérito favorable de la notificación realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Cabimas y prueba de informe, siendo admitidas el día 27-09-2006
En relación con pruebas testimoniales
Promovió la testimonial Jurada de los Ciudadanos Pastor Humberto Quintero Borjas, Nilda Liliana Lara Parada, Evan Migdalia Perozo Pineda y Jannelly Yuli Silva Marin.
En la oportunidad legal para escuchar la declaración del testigo, PASTOR HUMBERTO QUINTERO BORJAS inserta al folio 51 AL 54 , al hacer un análisis de toda su declaración podemos observar: cuando se le formula la pregunta tercera y su repuesta que copiada textualmente dice: “TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana Xiomara Delgado en varias oportunidades le ha solicitado a la ciudadana Marilú Viloria de Risco el pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Las Mercedes, Casco Central en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia? CONTESTO: “Aproximadamente en el mes de julio, en los primeros dias del mes de junio y julio de este año, me tropecé o me encontré con la ciudadana Xiomara en los alrededores del Sector Buena Vista donde andábamos gestionando la consecución de inmueble para la venta, para alquiler o para la venta, en ese momento la ciudadana Xiomara andaba sin vehículo, ellas nos pidió que le diéramos la cola hasta el centro de Cabimas, pero además de eso nos pidió un favor adicional que iba a visitar a una familia donde iba a cobrar el canon de arrendamiento correspondiente a una casa de su propiedad, nos estacionamos frente a frente a la vivienda y la señora Xiomara conversó con la ciudadana Marilu y le planteó la necesidad de la cancelación de su arrendamiento, ella se bajó yo estaba en el carro en la puerta delantera derecha, pude escuchar perfectamente la repuesta de la señora solicitada, y ella le manifestó que en ese momento no estaba en condiciones de cancelar ese canon de arrendamiento, pero que ella le llamaría una vez que hubiese el dinero correspondiente, luego me conseguí nuevamente a la señora Xiomara y ella me manifestó no haber recibido pasado todo ese tiempo mas de un mes, tampoco haber recibido ninguno de los pagos caídos, por eso estoy acá porque conozco de la situación planteada y lo hago solamente con el ánimo y con el interés de que entre nosotros los ciudadanos venezolanos, tiene que estar muy acentuados los valores de la responsabilidad y de la puntualidad”. Se determina que se refiere a los cánones de arrendamiento del Contrato, que aparece identificado en el libelo de demanda; se observa del análisis de la toda la declaración del testigo, que las preguntas fueron formulados en la orientación establecido en el cuerpo libelar, siendo conteste cuando afirma que” Xiomara converso con la Ciudadana Marilú, planteando la necesidad de la cancelación de su arrendamiento, al momento de hacer uso del derecho de repregunta la Ciudadana MARILÚ RAMONA VILORIA DE RISCO, con la Asistencia del Abogado DOUGLAS QUERALES CORDERO, lo hace en los siguientes términos: TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Matriz Roque Godoy? En este estado las apoderadas actoras, expusieron: “Nos oponemos a la repregunta formulada, por cuanto la ciudadana que señala el repreguntante no tiene nada que ver con este proceso, le solicito al ciudadano Juez lea las partes que intervienen en este proceso, es decir, estamos en presencia de un juicio entre nuestra representada Xiomara Delgado y la ciudadana Marilu Viloria de Risco presente en este acto, y se basa en un contrato de arrendamiento entre ambas, y todo lo relacionado con dicho contrato, por ello, solicitamos al ciudadano Juez ordene al testigo no contestar la repregunta formulada, pues su repuesta sobre este punto no tiene ninguna incidencia ni valoración para la definitiva de este proceso”. En este estado la parte demandada con la asistencia dicha, expuso: “Pido al Tribunal, de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que se refieren al principio de defensa, al debido proceso, al derecho a la defensa y a no sacrificar la justicia por las formalidades, asi como el articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que este juicio su fundamento procesal no se corresponde con la veracidad de los hechos, en consecuencia, esta orientado hacia el fraude procesal”. … CUARTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que dice tener del área de compra, venta, arrendamiento de inmuebles, y asuntos de bienes y raíces si conoce a la ciudadana Maria Matriz Roque Godoy?.....” No obstante las repreguntas del testigo no fueron formuladas en la orientación de desvirtuar la presunción de veracidad de las afirmaciones de la parte actora en su libelo , como es la deuda de los cánones correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo , por lo que ha opinión de este sentenciador no aporta nada en relación al hecho controvertido; y ASI SE DECLARA.-
En la oportunidad legal de escuchar la declaración de la testigo NILDA LILIANA LARA PARADA , inserta a los folios 55 AL 56, al hacer un análisis del contexto de su declaración se infiere cuando se le formula la TERCERA pregunta se hace en los siguientes términos: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Xiomara Delgado en varias oportunidades le ha solicitado a la ciudadana Marilú Viloria de Risco el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a un inmueble de su propiedad ubicado en la Calle Las Mercedes, Casco Central de Cabimas, Estado Zulia?. CONTESTO: “Si, porque en una oportunidad yo andaba con Xiomara, entonces ella me dijo que fuéramos hasta allá para hacer el cobro de una casa que tiene en alquiler, entonces en ese momentos nos bajamos y llegamos a una bodega que tienen ellos ahí, ella en mi presencia le dijo que ella ahorita no tenía, que ella no se negaba a pagar pero que la esperara un poquito, que había tenido algunos inconvenientes pero que se iba a pagar su dinero, que ella estaba consciente de que le iba a pagar, que tenía que pagarle, pero que había tenido unos problemas y no había podido pagarle”, de la declaración de la testigo le consta que la demandada le adeuda, admite tener una deuda con la parte actora. Al momento de ejercer el derecho de repregunta la Ciudadana MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO, con la Asistencia del Abogado DOUGLAS QUERALES, lo hace en los siguientes términos; TERCERA:¿Diga la testigo, o mejor dicho, describa las características del lugar que visitaron a la cual se refiere al momento del supuesto cobro de cánones de arrendamiento? CONTESTO: “Es una bodega, uno entra, esta una reja, un mostrador y de ahí, ella salió y habló con ella, estábamos nosotras dos ahí, o sea, conversó con ella yo estaba ahí, conversó con ella y le dijo esas palabras”. Al hacer el análisis de las repreguntas y especialmente la número SEGUNDA puntualiza lo afirmado por la parte actora en su libelo cuando afirma que la demandada debe entre otros meses el de Abril por lo que se le asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECLARA.
En la oportunidad legal para escuchar la declaración de la testigo EVAN MIGDALIA PEROZO PINEDA, inserta a los folios 58 al 59, al hacer un análisis de la misma, este jurisdicente no tiene ninguna valoración que realizar y ASI SE DECLARA
En la oportunidad legal de escuchar la declaración de la Ciudadana JANNELY YULI SIVA MARÍN inserta a los folios 61 al 63, al hacer un análisis de toda su declaración se precisa en la tercera pregunta y su respuesta, así como la quinta repregunta; que copiada textualmente es del tenor siguiente: TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Xiomara Delgado le ha solicitado en varias ocasiones a la cidadana Marilú Vitoria de Risco, la cancelación del canon de arrendamiento de un inmueble propiedad de la señora Xiomara Delgado, ubicado en la Calle Las Mercedes, Casco Central de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia?. CONTESTO: “Si me consta, en una oportunidad yo fui a casa de la señora Xiomara a finiquitar un negocio de un alquiler, ahí se encontraba la señora Evan, propietaria de la casa que se iba a alquilar, cuando al rato de estar ahí conversando sobre el alquiler, llegó la señora Marilú de Risco, llegó una cava y la señora Xiomara comentó ah esta es la señora Marilú de Risco, debe ser que me debe a pagar, comentó eso, entonces, luego comienza a conversar y después al poco tiempo empezó la pequeña discusión entre ellas dos y la señora Marilú le decía a la señora Xiomara que se le iba a cancelar, le decía si yo te voy a cancelar pero ahorita no puedo, y la señora Xiomara le decía que como era posible, como ellas hablaban en voz alta, que como era posible que nunca me has cancelado el alquiler de la casa y me la desocupes, entonces bueno, ellas se dijeron algo ahí, la señora se va, luego la señora Xiomara se sienta nuevamente con nosotras un poco molesta, y entonces, bueno, hace el comentario “esa señora me tiene una mamadera de gallo”, fueron las palabras que utilizó le tengo alquilada una casa en el centro, y desde que le alquilé nunca me ha cancelado, siempre me dice que me va a pagar y no me paga nada, bueno eso fue todo el comentario”….. “QUINTA:¿Especifique la testigo, a que se refiere con relación laboral?. CONTESTO: “Bueno, nosotros ambas trabajamos en bienes y raíces, cuando ella tiene un inmueble en alquiler me llama a ver si tengo un inquilino y viceversa, así de esa manera pues”. De este análisis la testigo sabe y le consta que la demandada le adeuda a la actora alquileres de una casa, por lo que se asigna su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba documental invoco el mérito favorable del documento de propiedad inserta a los folios 4 al 5 de la pieza de medida el mismo, se le asigna todo su valor probatorio al no ser el mismo impugnado y ASI SE DECIDE.
En relación con los recibos consignados de canon de Arrendamiento no cancelados correspondiente a los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2006, y exigidos su pago, fueron negados y rechazados, que se adeude ese suma de dinero ; En el discurrir del debate probatoria la demandada no probó según las actas que los meses que se le exige su pago hayan sido cancelados, no dio cumplimiento a su afirmación, nace para la demandada la carga procesal de demostrar sus afirmaciones y al efecto el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil nos informa:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…… y en su última parte nos dice: y quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Por lo que se le asignan todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Se invoco el mérito favorable del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Ciudadanas MARIA MATRIZ ROQUE GODOY y MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO, autenticado en al notaria pública segunda de ciudad Ojeda, siendo el mismo impugnada en el acto de la contestación de la demandada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del estudios de las actas se demuestra que la demanda no dio cumplimento a lo dispuesto en el Artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en su segundo parágrafo cito:
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto dia siguiente, presentara escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto dia siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

En cuanto a la impugnación del Contrato de Arrendamiento, sorprende a este sentenciador por cuanto el mismo fue visado por el Abogado, que asiste a la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, en consecuencia mal puede alegar que el mismo se realizo en forma fraudulenta; se le asigna todo su valor probatorio al documentó en cuestión y ASI SE DECIDE
Se solicito prueba de informe a la oficina de Registro público sobre el documentó de fecha 28 de septiembre del 2001, bajo el No. 05, Protocolo Primero, Tomo No 8, y en su fecha 10-10-2006 el ciudadano Registrador remite a este Juzgado lo solicitado demostrando que la ciudadana Xiomara Margarita Delgado, aparece como propietaria del inmueble ya identificado, asignándole su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Y por último se promovió prueba de informe a objeto que la notaria pública segunda de ciudad Ojeda informe si el día 27 de julio del 2000 , se autentico documento bajo el No. 47, Tomo 47, la ciudadana Notoria Pública de Ciudad Ojeda, remite a este juzgado copia certificada donde se demuestra la existencia del contrato de arrendamiento entre la ciudadana MARIA ROQUEZ y MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO, por lo que se asigna todo su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo escrito de pruebas inserto a los folios 103 y su vuelto, se invoco:
El mérito favorable de la notificación realizada por el Juzgado Tercero de los municipios Cabimas Santa Rita y Simón Bolívar de esta circunscripción judicial y se solicito se oficiará a tal efecto; siendo la misma negado y rechazo, en el acto de la contestación de la demanda por no tener la cualidad para ningún acto de procedimiento, sobre la cualidad ya este jurisdicente se pronuncio, y en cuanto a la notificación la misma se asigna su valor probatorio y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana XIOMARA MARGARITA DELGADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.666.545, domiciliada en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARILU RAMONA VILORIA DE RISCO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.932.521 y domiciliada en la Calle Las Mercedes, antes Barrio denominado Corito hoy casco central, casa Nº81 Parroquia Ambrosio en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia. SEGUNDO: Se ordena el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Las Mercedes, antes Barrio denominado Corito hoy casco central, casa Nº81 Parroquia Ambrosio en jurisdicción de este Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual mide cuatro metros con noventa centímetros (4,90 mts) de ancho, por cuarenta y dos metros (42,00 mts) de largo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes Tomas Charma, hoy propiedad que es o fue de la Empresa Café Madrid; SUR: propiedad que era de Julián Guerra, hoy propiedad que de Tomas Charma; ESTE: propiedad que es o fue de Manuel García Delepiani y por el OESTE: Su frente, vía publica Calle Las Mercedes. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.600.000,oo) por concepto de nueve (9) meses de cánones de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha, mas los que se causaren hasta la definitva desocupación del inmueble. CUARTA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil seis. AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.