Comisión No. 1860/2006

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

196º y 147º


En el día de hoy, MIERCOLES SEIS (06) de DICIEMBRE del año 2006, siendo las DIEZ Y CUARENTA Y CINCO horas de la mañana (10:45 a.m.), fecha y hora de constitución de este Juzgado, siendo la oportunidad fijada para llevar efecto la ejecución de la Medida Preventiva de SECUESTRO, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Juicio por DESALOJO y COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de agosto de 1954, con el número 101, modificada posteriormente en varias oportunidades, siendo la última en fecha primero (01) de junio de 2005, con el número 77, Tomo 31-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por su Presidente, ciudadana ELBA ERNESTINA FUENMAYOR DE PARRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 3.776.527 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V.- 5.850.612, y de este domicilio, llevado en el expediente No. 2127, de la nomenclatura correspondiente al mencionado Tribunal de la Causa; se trasladó y constituyó este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la dirección señalada por el Apoderado Judicial actor, específicamente sobre un bien inmueble, constituido por los locales No. 5 y 6 del Centro Comercial Las Mercedes, que se encuentra ubicado en la intersección de la avenida 4 (Bella Vista), con la calle 62, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- Inmediatamente, se procedió a NOTIFICAR E IMPONER DEL MOTIVO DE LA PRESENCIA DEL TRIBUNAL, a la ciudadana CARMEN VILLALOBOS FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. V.- 7.799.379, quién manifestó ser la encargada de los locales, donde en su exterior se puede evidenciar funciona la heladería RASPADITO´S; asimismo, manifestó conocer al ciudadano demandado de autos, ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR ALVAREZ, antes identificado, y que la heladería de la que es encargada funciona en los locales 5 y 6 del referido Centro Comercial Las Mercedes, e igualmente se comunico vía telefónica con la hija del demandado de autos, quién dijo se llamaba ALEJANDRA FUENMAYOR, por cuanto es la propietaria del negocio, a los fines de que se hiciera presente en el sitio donde se encuentra constituido este Juzgado Ejecutor de Medidas.- Seguidamente, este Juzgado deja especial constancia, de que le recomendó a la Notificada en referencia, hacerse asistir por abogado u abogada de su confianza, ello con el fin de garantizar sagrados derechos constitucionales, como el derecho a la defensa y al debido proceso, concediéndosele un lapso prudencial de espera a partir de la hora, para contactarlo y que se apersonará en el lugar, por lo que de igual manera se le manifestó hiciera tal recomendación vía telefónica a la supuesta propietaria del negocio.- En este estado, y pasados como han sido treinta minutos de espera, hizo acto de presencia la ciudadana ALEJANDRA CAROLINA FUENMAYOR VILLALOBOS, quién se identifico con la Cédula de Identidad No. V.- 15.409.332, manifestando ser la propietaria de la heladería RASPADITO´S, y que a su vez la misma funciona en los locales 5 y 6, del Centro Comercial Las Mercedes.- De igual manera manifestó conocer al demandado de autos, por cuanto ella es su hija.- Seguidamente y luego de un plazo breve de espera, hicieron acto de presencia las abogadas en ejercicio NILZA BEATRIZ RINCON y NANCY JOSEFINA ROMERO, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.813 y 83.201, respectivamente, a los fines de asistir y representar legalmente en el presente acto, a la ciudadana ALEJANDRA FUENMAYOR, antes identificada.- En este estado, presente los Apoderados Judiciales actores ejecutantes, Abogados NERVIS DELGADO ROJAS y LIGIA MARGARITA RINCON MARTINEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado, bajo los No. 23.020 y 8.319, respectivamente, expusieron: Solicitamos al Tribunal Ejecutor, ejecute la Medida de Secuestro Exhortada, sobre el inmueble, constituido por los locales 5 y 6 del Centro Comercial Las Mercedes, donde está constituido y con el objeto de determinar si es el mismo o se corresponde, con el inmueble que viene determinado en el contenido del Despacho de Exhorto, para ser Secuestrado, nombre PERITO que lo determine y al hacerlo, se sirva nombrar y juramentar SECUESTRATARIO JUDICIAL, ya designado por el Tribunal de la Causa, en mi persona, Abogada en ejercicio LIGIA RINCÓN, en representación de la parte actora, la Sociedad Mercantil CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES C.A., a fin de que se me haga entrega del inmueble constituido por los locales comerciales antes mencionados y una vez cumplida con la misma, ordene la remisión de la presente acta con sus correspondientes resultas al Tribunal de la Causa.- Visto lo solicitado y en uso de facultades legales y expresamente conferidas por el Tribunal de la Causa, este Juzgado provee de conformidad y en consecuencia, nombra y designa como PERITO o PRACTICO, a la ciudadana VIANNEY OCHOA MARTINEZ, quien se encuentra presente en el acto, es venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V.- 5.166.288, es arquitecta, y de este domicilio, y a la Apoderada Judicial actora, Abogada LIGIA MARGARITA RINCON MARTINEZ, antes identificada, y también presente en este acto, como SECUESTRATARIA JUDICIAL, ambas aceptaron los cargos recaídos en sus personas y fueron juramentadas así: ¿CIUDADANAS VIANNEY OCHOA MARTINEZ y LIGIA MARGARITA RINCON MARTINEZ, JURAN USTEDES CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LAS OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES INHERENTES A LOS CARGOS DE PERITO y SECUESTRATARIA JUDICIAL que han aceptado? CONTESTARON: SI. LO JURAMOS.- Seguidamente la Perito, expuso: Se trata de un inmueble conformado por dos (02) locales comerciales, donde funciona la Heladería Raspadito’s, que se encuentra ubicado tal y como aparece en el contenido del despacho de exhorto; el primero consta de un área de atención al publico, un área de estár para el publico, posee una escalera de acceso en estructura metálica con escalones en madera que da acceso a la mezanine del área de la heladería, en la mezanine posee una área de deposito y un baño, el baño con sus piezas sanitarias sin ducha, posee un frente comercial con paneles de vidrios claros sobre marcos metálicos, al igual que la puerta principal con reja de protección en hierro en los paneles y en la puerta posee una Santamaría en desuso. En su parte interna posee mostrador o barra de mampostería revestida en tablilla y tope revestido en cerámica. El segundo local consta de un área de faena que consta de un fregadero de mampostería revestido en cerámica, una batea de granito sobre estructura de mampostería con bloques de cemento sin frisar, dos (02) mesones de mampostería revestidos en losas de cerámica y en su fachada principal posee paneles o laminas acrílicas sobre estructura metálica con una puerta de protección tipo Santamaría, y una puerta de lamina acrílica, posee una escalera con estructura metálica con escalones en madera y baranda de estructura metálica (hierro) que dá acceso a la mezanine, en la mezanine posee dos (02) áreas, un área que funge como deposito que tiene una batea de cemento sobre estructura en mampostería, un tanque de concreto con tapa en lamina acrílica sobre marco de madera, y un baño con sus piezas sanitarias sin ducha. Estructura Física: Se trata de una construcción tradicional con paredes de bloques frisadas y pintadas y en parte revestido de baldosa de cerámica en parte del área de faena y en el área de los baños y en parte machihembrado, en el área de deposito de la heladería. Pisos: De granito vaciado en el área de la heladería, en parte del área de faena de los baños y en parte de la mezanine y de cemento requemado en parte en el área de faena. Techos: De losa nervada. Electricidad: Embutida en paredes y techos y en parte por tubería desnuda en el área de faena. Ventanas: Posee unos vanos pequeños en el área de la mezanine y en el área de faena con rejas de protección. Puertas: Puerta principal de vidrios claros sobre marcos metálicos, puerta posterior de paneles de acrílico pintados sobre estructura metálica y puertas secundarias de madera emtamborada. Herrería: Presente en la escalera, baranda, en marco de las puertas, en rejas de protección principal, en rejas de ventana y en puerta tipo Santa maría. Condiciones del inmueble: En el área de heladería en buen estado de uso y conservación, en el área de deposito y mezanine, en regular estado de uso y conservación.- Por lo expuesto, procedo a determinar la CORRESPONDENCIA, entre el inmueble que viene descrito en el Despacho de Exhorto, y el inmueble donde este Tribunal se encuentra constituido.- En este estado, presente la ciudadana ALEJANDRA FUENMAYOR, antes identificada, con la asistencia antes referida de las abogadas en ejercicio, NILZA BEATRIZ RINCON y NANCY JOSEFINA ROMERO, también identificadas, expuso: Formalmente hago oposición en este acto a la ejecución de la medida que en este momento se practica, por ser la empresa Raspadito´s C.A, terceros poseedores precarios, que nada tienen que ver con el presente juicio y que funcionan en este local desde el año dos mil (2000), con todos los permisos correspondientes y cumpliendo con todas las formalidades legales exigidas para el momento, por lo cual reclamaremos al Tribunal de la Causa los derechos que se nos pudieran infringir, ya que se le esta violando a nuestra representada con esta medida de Secuestro decretada, el derecho posesorio fundamental, todo ello de acuerdo a lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal Ejecutor se Abstenga de ejecutar la presente medida, hasta tanto se demuestre que la empresa Raspadito´s C.A., es poseedora de este inmueble durante mas de cuatro (04) años. Es todo.- En este estado, presente los Apoderados Judiciales actores, Abogados en ejercicio NERVIS JOSE DELGADO ROJAS y LIGIA MARGARITA RINCON MARTINEZ, anteriormente identificados, expusieron: Insistimos en la práctica de la Medida de Secuestro decretada por el Tribunal de la Causa, por cuanto en primer lugar como es bien sabido las medidas de Secuestro no tienen oposición por cuanto lo debatido en el proceso es el bien sobre el cual recae la medida, quiere ello decir, que el objeto de la litis es el bien mismo, solamente puede existir oposición en las medidas de Secuestro en un solo caso, que tiene bien determinado la doctrina y es cuando halla error en la ejecución, es decir cuando la medida se ejecuta sobre un bien distinto del bien objeto de la litis, lo cual evidentemente no es el caso, por cuanto la perito ha dejado expresa constancia que el Tribunal se encuentra constituido en los locales 5 y 6 del Centro Comercial Las Mercedes, razón suficiciente para que el Tribunal de la Causa deseche la oposición ejercida. En segundo lugar la opositora manifiesta su condición de poseedora precaria, lo cual conlleva a que la transmisión a su persona lo ha sido en forma precaria, consiguientemente la precariedad no le puede dar lugar ni relación distinta a la que originó el contrato fundamento de la presente acción, por cuanto ella misma lo ha manifestado lo hace en forma precaria y no demuestra bajo ningún titulo su cualidad.- Del mismo modo no tiene cavidad la oposición de conformidad con el articulo 587 del CPC, por cuanto la propiedad del bien no esta discutida y pertenece a mi representada Centro Comercial Las Mercedes.- Con todos estos argumentos, pido respetuosamente al Tribunal de la Causa deseche la oposición que ha sido planteada en este acto; solicitando a este Tribunal Ejecutor proceda a ejecutar la medida, en los términos conferidos, y una vez cumplida con la misma, solicito nuevamente sea remitida la presente acta con sus resultas al Tribunal de la Causa.- Es todo.- En este estado, se deja expresa constancia que la ciudadana ALEJANDRA FUENMAYOR, asistida en este acto por las abogadas en ejercicio NILZA BEATRIZ RINCON y NANCY JOSEFINA ROMERO, antes identificadas, presentó el original del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil RASPADITO´S C.A., a los efectos videndi de este Juzgado y para que sea agregada a la presente acta en copia simple. Asimismo, presentó, en copias simples, recibos de pagos por concepto de alquiler de los locales 5 y 6 del Centro Comercial Las Mercedes, correspondientes a los meses de Enero a Octubre del año que discurre, a los efectos de que sean agregados en la presenta acta, conjuntamente con otros recaudos que de igual manera presentaron en copias simples.- En este estado, este Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas, ante de decidir definitivamente sobre la presente ejecución (Medida de Secuestro), como punto previo, pasa a hacer las siguientes consideraciones, visto los alegatos expuesto en el presente acto, muy especialmente en lo que respecta a la oposición formulada por la representante (Directora) de la Sociedad Mercantil Raspadito’s C.A., ciudadana ALEJANDRA FUENMAYOR, antes identificada, con la asistencia legal anteriormente especificada; en el entendido, de que esta Jurisdicción es de carácter especialísimo, por cuanto la materia relativa en dado caso al fondo de la controversia, está reservada única y exclusivamente al conocimiento del Tribunal de la Causa, tratese de cualquiera de las causales legales que dan origen a la medida de Secuestro, bien las previstas en el Código de Procedimiento Civil o en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por una parte y por otro lado, la actuación de este Tribunal Ejecutor, se encuentra limitada o circunscrita al cumplimiento de lo encomendado, en lo estrictos términos de los exhortos o comisiones, conforme lo prevé los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil, donde ni siquiera con la excusa de tener dudas, se debe dilatar la ejecución de la Medida. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es de hacer notar que estamos en presencia de la ejecución de una Medida preventiva de Secuestro (Jurisdicción Especial Ejecutora), en las que, conforme a Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de la República, específicamente de la Sala Constitucional, siendo propicia la ocasión para hacer mención de la Sentencia No. 515, de fecha 14 de abril de 2005, y una mas reciente la Sentencia No. 1224, de fecha 19 de Julio de 2006, ambas de la referida Sala Constitucional (Carácter Vinculante), y que a su vez se encuentran estrechamente vinculadas con la oposición que nos ocupa; se ha pronunciado al respecto, en el sentido de admitir la posibilidad de que perfectamente se puede ejercer la oposición de terceros en la ejecución de una Medida de Secuestro, desvirtuando de esta manera lo alegado por los apoderados judiciales actores ejecutante, de que la oposición no procede en este tipo de Medida (Secuestro).- En ese mismo orden de ideas, y dado que la Sala Constitucional, se ha pronunciado con relación al hecho, de que de igual manera, se le deben dar respuestas a los alegatos y requerimientos de las partes, para así garantizarles el derecho a la defensa; este Tribunal Ejecutor, en primer término y conforme a lo antes esgrimido, pasa a analizar la oposición (Tercero) efectuada, en el sentido de verificar si efectivamente reúne los requisitos de procedencia previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil (CPC).- De lo anteriormente expuesto, es pertinente acotar que en principio dicha oposición ha sido efectuada dentro de una de las oportunidades señaladas en el referido artículo, más sin embargo el tercero, en este caso la Sociedad Mercantil RASPADITO´S, en la persona de su representante, quien alega ser poseedor precario, no ha demostrado y a su vez presentado prueba fehaciente de dicha condición, mediante un acto jurídico valido, debiendo de esta manera demostrar bajo que título alega ella ser poseedora precaria, como por ejemplo mediante un contrato de arrendamiento, ya que presento supuestos recibos de pagos por concepto de alquiler de los referidos locales, en los cuales coincidencialmente aparece firmando el demandado de autos, ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR, antes identificado, para de esa manera podérsele así respetar en dado caso su derecho como tercero ajeno al proceso, y no violentar el derecho que le asiste de igual manera a la parte demandante, teniendo muy en cuenta que deben concurrir indefectiblemente los requisitos formales que prevé la normativa legal aplicable al caso, para que en todo caso prospere dicha oposición, en la cual no se ha presentado la prueba fehaciente referida con anterioridad.- Por otra parte, atendiendo las consideraciones antes expuestas y acogiendo de cierto modo parte de la doctrina, ello a manera de ilustración, considera este Tribunal Ejecutor, que la oposición no puede ejercerse contra la medida de Secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto del derecho de propiedad del tercero, puesto que por su naturaleza presupone una discusión sobre el derecho de la cosa secuestrada, no pudiéndose en ese caso dilucidarse “Incidenter tantum”, es decir una pretensión que involucra o interesa al fondo del asunto principal, de tal manera que seria menester acudir a la demanda de tercería de dominio. Asimismo, es menester señalar, que dicha oposición prácticamente se basa en el hecho de que la tercera quien alega ser poseedora precaria, presenta como prueba el acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Raspadito’s C.A., y copias simples de unos recibos de pago por concepto de alquiler de los tan mencionados locales 5 y 6 del Centro Comercial Las Mercedes, correspondiente a los meses de Enero a Octubre del año en curso, donde a su vez, se vuelve hacer mención, firma el ciudadano ALEJANDRO FUENMAYOR, antes identificado, el cual funge como parte demandada en el presente proceso, pudiendo tal situación dar origen a la aplicación del articulo 17 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso será analizado y resuelto por el Juzgado de la Causa.- Por las razones antes expuestas, se decide cumplir y hacer cumplir lo exhortado en los estrictos términos conferidos; en consecuencia, este JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: FORMALMENTE SECUESTRADO EL INMUEBLE CONSTITUIDO POR LOS LOCALES COMERCIALES 5 Y 6 DEL CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES, ANTES DESCRITO Y DETERMINADA SU CORRESPONDENCIA CON LA ASISTENCIA DE PERITO, TOTALMENTE DESOCUPADOS, LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, POR CUANTO SE LE MANIFESTÓ A LOS OCUPANTES QUE LOS BIENES MUEBLES QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR NO SE ENCONTRABAN AFECTADOS POR LA EJECUCION DE LA PRESENTE MEDIDA, LA CUAL VERSA UNICA Y EXCLUSIVAMENTE SOBRE EL INMUEBLE Y ESTOS PROCEDIERON A RETIRARLOS VOLUNTARIAMENTE CON LA AYUDA DE PERSONAL CAPACITADO Y CONTRATADO POR LA PARTE ACTORA EJECUTANTE . SEGUNDO: SE HACE FORMAL ENTREGA A LA SECUESTRATARIA JUDICIAL NOMBRADA, CENTRO COMERCIAL LAS MERCEDES C.A., EN LA PERSONA DE SU APODERADA JUDICIAL ABOGADA EN EJERCICIO LIGIA RINCON MARTINEZ, ANTES IDENTIFICADA, QUIEN LO RECIBE CONFORME PARA SU GUARDA Y CUSTODIA COMO UN BUEN PADRE DE FAMILIA. TERCERO: SE ORDENA AGREGAR A LA PRESENTE ACTA LA COPIA SIMPLE DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL RASPADITO’S C.A., DEBIDAMENTE REGISTRADA Y PRESENTADA EN ORIGINAL Y COPIA SIMPLE DE LOS RECAUDOS PRESENTADOS EN EL PRESENTE ACTO. CUARTO: CUMPLIDA COMO HA SIDO EL PRESENTE DESPACHO DE EXHORTO Y TAL COMO HA SIDO SOLICITADO POR LOS APODERADOS JUDICIALES ACTORES EJECUTANTES, SE ORDENA LA REMISION DE LA PRESENTE ACTA CON SUS RESPECTIVAS RESULTAS AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.- En este estado, se deja especial constancia que la ciudadana notificada (Encargada del Negocio), se retiró del lugar por motivos personales, y que de igual manera la Abogada NILZA RINCÓN, se retiró del lugar por motivos de trabajo, quedando la Abogada NANCY ROMERO.- En este estado, presente la ciudadana ALEJANDRA FUENMAYOR, antes identificada, con la debida asistencia de la Abogada NANCY ROMERO, igualmente identificada, expuso: Reclamo por ante el Tribunal Comitente la practica de esta medida ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, por cuanto consideramos que la misma no se encuentra ajustada a derecho, ya que viola los derechos posesorios de la Empresa RASPADITO´S C.A., en el inmueble objeto de la medida de secuestro. Es todo. SIENDO LAS SEIS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE Y HABILITADO COMO HA SIDO EL TIEMPO NECESARIO (6:30 pm.), terminó el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------

EL JUEZ,

ABOG. EDMUNDO FINOL RINCÓN.


LA NOTIFICADA (ENCARGADA DEL NEGOCIO),
Se retiro del lugar por motivos personales.




LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA RASPADITO´S C.A.,




SUS ABOGADA ASISTENTES,
Una de las abogadas se retiro del lugar por motivos de trabajo.




EL APODERADO JUDICIAL ACTOR,




LA APODERADA JUDICIAL ACTORA Y SECUESTRATARIA JUDICIAL,


LA PERITO o PRACTICO,




LA SECRETARIA,


ABOG. MARINELLY VEGAS GUTIERREZ.