• En horas de despacho del día de hoy 06 de Diciembre del año dos mil seis, siendo las 10:20 AM, de conformidad con lo acordado, se trasladó y constituyó este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la sede de la Empresa Pride Internacional, ubicada en el kilómetro 14 y ½, via Perija del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a objeto de llevar a efecto la medida Decretada por el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA No 01.- Con motivo del juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA seguido por la ciudadana MARIUSKA MARGARITA MELEAN VILLALOBOS, portadora de la Cédula de Identidad No. 13.931.268, en relación con el niño CIRO ANTONIO VIVAS MELEAN, en contra el ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL, portador de la Cédula de Identidad No. 9.781.289.- En este estado presente el ciudadano (a): YENMY BOZO, portador (a) de la Cédula de Identidad N° 15.531.566, quien se identificó con el carácter de: SECRETARIA.- El Tribunal le notificó que el Juzgado de la causa mencionado, DECRETO MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO: sobre: La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre alimentos, lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del 12% anual y deberán retenerse TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las Prestaciones Sociales que le correspondan al demandado de autos, ciudadano GABRIEL ANTONIO VIVAS LEAL ,portador de la Cédula de Identidad No. 9.781.289, como Supervisor de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL.- Asimismo adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.174.900.oo) hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.749.000,oo) que adeuda el mencionado ciudadano por pensión alimentaría atrasadas.- Las cantidades a retener deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- SALA No 01. EXP: 8380.- El Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EMBARGADO EJECUTIVAMENTE, las cantidades de dinero por los conceptos arriba mencionados.- El notificado (a) Expuso: “A reserva de verificar si dicho demandado es o no trabajador de esta Empresa; de si le pertenece o tiene en la misma cantidades algunas por dichos conceptos; me doy por notificado del contenido a que se refiere la presente Acta”.- y ordena expedir copia de la presente Acta y su entrega a la persona notificada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo la 10:25 AM.-

LA JUEZ:





EL NOTIFICADO (A): EL SECRETARIO: