REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Mica Oriente, C.A.,empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-04-1991, bajo el Nº 257, tomo IV, adicional 5, con domicilio procesal en la oficina 14 del Centro Comercial Garden Plaza, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, Urbanización Playas el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Apoderada judicial de la parte actora: Daniela Tranquillini Serdoz, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.424.396, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 41.126.
Parte demandada: Desarrollos Turísticos Isla Bonita C.A.,empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22-11-1989, bajo el Nº 19, tomo 68-A, segundo, domiciliada en la carretera que conduce de Juangriego a El Valle de Pedro González, Hotel Isla Bonita, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 15.977-06, de fecha 14-11-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior, constante seis (46) folios útiles, copias certificadas del expediente Nº 9201-06, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la sociedad mercantil Mica Oriente, C.A., contra la empresa Desarrollos Turísticos Isla Bonita, C.A., a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado de la causa en fecha 18-10-2006.
Por auto de fecha 22-11-2006 (f. 47) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 12-12-2006 (f.48) este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de informes, sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y por aplicación del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 09-12-2006 (inclusive) conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa hacerlo en los términos que siguen:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 9, libelo de la demanda incoada por la abogada Daniela Tranquillini Serdoz, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil Mica Oriente, C.A., contra la empresa Desarrollos Turísticos Isla Bonita, C.A.
Consta al folio 10, auto dictado en fecha 18-05-2006 por el tribunal de la causa, mediante el cual insta a la parte accionante a proceder a la identificación de la persona o personas naturales que deben ser citadas, con miras a que el juzgado pueda pronunciarse sobre la admisión de la demanda.
Consta a los folios 11 al 12, auto de fecha 24-05-2006, mediante el cual el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación de la parte demandada Desarrollos Turísticos Isla Bonita, C.A., a los fines de que comparezca por ante ese tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibida de ejecución cancele o acredite haber cancelado las siguientes sumas de dinero: Primero: La cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.586.297,04), por concepto de saldo de las facturas accionadas. Segundo: Los intereses moratorios causados en la Factura Nº 007968 desde el día 27-08-2005 exclusive, fecha de su vencimiento, hasta el 11-05-2006 fecha de presentación de la demanda inclusive; en la Factura Nº 007969 desde el día 2-08-2005 exclusive, fecha de su vencimiento, hasta el 11-05-2006 inclusive y en la Factura Nº 007970 desde el día 27-08-2005 exclusive, fecha de su vencimiento, hasta el 11-05-2006 inclusive, más los intereses que se continúen causando hasta la total y definitiva cancelación de las facturas accionadas, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. Tercero: Las costas calculadas pro el tribunal en razón del 25% del valor de la demanda incluyendo honorarios profesionales.
Consta a los folios 13 al 35, los documentos fundamentales de la acción.
Consta a los folios 36 al 41, la sentencia de fecha 09-10-2006 dictada por este el tribunal superior, mediante la cual ordena al tribunal de la causa pronunciarse de manera expresa sobre el decreto o no de la medida cautelar solicitada y en caso de negativa, acate la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que impone al juez de la causa fundamentar las razones por las cuales niega la cautelar solicitada.
Consta a los folios 42 al 43 de este expediente el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 18-10-2006, por el cual niega el decreto de la medida de embargo solicitada, advirtiendo a la parte actora que para el caso de que insista en su decreto, debe constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de Bs. 44.069.168,34.
En fecha 25-10-2006 (f. 44) mediante diligencia la abogada Daniela Tranquillini Serdoz, en su condición de apoderada de la parte actora, apela del auto dictado por a quo en fecha 18-10-2006; recurso que fue admitido en fecha 30-10-2006 (f. 45) mediante auto dictado en instancia, ordenando la remisión de las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante a este tribunal.
IV.- El auto apelado
En fecha 18-10-2006 (f. 42) el juzgado a quo dicta auto del tenor siguiente:
“…Se desprende del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la este Estado en fecha 09.10.06 que se ordenó a este Juzgado pronunciarse de manera expresa sobre el decreto o no de la medida cautelar solicitada y en caso de negativa, acate la sentencia de fecha 21 de junio de 2005 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que impone al juez de la causa fundamentar las razones por las cuales niega la cautelar solicitada, y en este sentido en cumplimiento del mismo habiéndose anulado el auto emitido en fecha 24.05.06, se resuelve lo siguiente:
Vista la solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada efectuada por la parte actora en su escrito libelar, este tribunal a los fines de proveer sobre la misma observa que La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004 en cuanto a las facturas aceptadas, estableció: (…).
En aplicación del fallo precedentemente transcrito, al evidenciarse de los autos que los documentos privados dentro de los cuales se encuentran facturas de cuyo contenido no se refleja si estas fueron expresas (sic) o tácitamente aceptadas por la parte accionada, ni tampoco la identificación de las personas que las suscriben, ni menos aún si estas ostenta la debida representación para comprometer los intereses patrimoniales de la empresa demandada DESARROLLOS TURÍSTICOS ISLA BONITA, C.A. y por ello, en aplicación del fallo emitido en fecha 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual señala “que el Juez debe proceder a decretarlas cuando estén cumplidos los extremos, pues de lo contrario estaría obstaculizando el acceso a la justicia”, al considerar que de acuerdo a lo afirmado en este caso no se cumplen los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco las contempladas en el artículo 646 eisdem (sic) se niega el decreto de la medida de embargo solicitada, advirtiéndosele a la parte actora que para el caso de que insista en su decreto, deberá constituir caución o garantía de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.069.168,34), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales, calculadas por el tribunal a razón del 25% del valor de la demanda, montante a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (BS. 4.896.574,26), cifra ésta incluida en la cantidad anterior, y una vez constituida, el tribunal proveerá por auto separado.”
V. - Motivaciones para decidir
Se verifica de las actas procesales que en este caso concreto la abogada Daniela Tranquillini Serdoz, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, empresa Mica Oriente C.A., demanda el cobro de unas facturas; la demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En esta clase de procedimientos (monitorio) su normativa prevé el cobro expedito de sumas liquidas y exigibles de dinero o bien la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa mueble determinada. Para ser admitida, la demanda debe ser analizada por el juez y en tal sentido, la autoridad judicial debe vigilar no sólo lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, sino además debe el juez reglarse por las condiciones de admisibilidad establecidas en el artículo 643 eiusdem, que le ordena negar la admisión de la demanda cuando: 1.- faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega y, 3.- cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación, a menos que el accionante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
El primer requerimiento (que se cumplan los precisiones previstas en el artículo 640) está referido a que la pretensión del demandante consista en obtener el pago de una suma liquida y exigible de dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada y a la presencia del demandado en la Republicoa o bien no estándolo que deje apoderado dispuesto a representarlo judicialmente.
El segundo requerimiento previsto por la ley para admitir la acción por este especial procedimiento (si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega) está íntimamente ligado al artículo 644 del Código de Procedimiento Civil que prevé que son pruebas escritas suficientes: los instrumentos privados, las cartas misivas, admisible según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables y el tercer requisito se relaciona con la condición o contraprestación a que esté subordinado el derecho alegado, salvo que el actor evidencie que se cumplió la contraprestación o se verificó la condición o en todo caso que acompañe un medio de prueba que haga presumir lo anterior, es decir, que se verificó la condición o que se consumó la contraprestación.
De lo anterior se desprende que la demanda instaurada para ser sustanciada por este procedimiento tiene una singularidad para el monumento de su admisión ya que no basta que la misma cumpla con los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sino además con los que establece el artículo 643 eiusdem, de allí que si la presente demanda fue admitida por el procedimiento intimatorio, obvio es concluir que el juez consideró que las condiciones de admisibilidad a que se contraen los artículos 341 y 643 ambos del Código de Procedimiento Civil estaban satisfechos, por lo que resulta un contrasentido exigir caución o fianza para el decreto de la medida preventiva solicitada ya que proceder de esta manera evidencia un franco desacato al artículo 643 del mismo Código, que ordena al juez a negar la admisión de la demanda por auto razonado cuando faltan algunos de los extremos descritos y explicados precedentemente.
Se observa además que la demanda instaurada por la abogada Daniela Tranquilini Serdoz está fundada en facturas; instrumentos éstos que de acuerdo al artículo 644 son pruebas escritas suficientes; de modo que si el tribunal de la causa no las estima como aceptadas no debió admitir la demanda por la vía intimatoria y en consecuencia ha debido negar la admisión pero al haberla admitido debe necesariamente acatar lo establecido en el artículo 646 del texto adjetivo que a su vez prevé que la ejecución de la medida que se decrete - bien sea el embargo provisional de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar- será urgente.
En resumen, esta alzada concluye que si el juez de la causa consideró admisible la demanda por la vía del procedimiento monitorio no puede ahora negar el decreto de la medida preventiva solicitada pues actuar contrariamente a estas normas procesales impone discurrir que la admisión de la demanda de fecha 24-5-2006, debe ser anulada o en todo caso, forzosamente, la medida preventiva solicitada debe ser decretada ya que la oportunidad para la corrección del libelo ha precluido conforme a las previsiones del artículo 642 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en aplicación de lo expresado al caso bajo análisis, se observa que el tribunal de instancia infringe el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil por cuanto lo pertinente es el decreto de la medida preventiva solicitada en virtud que se tramita este asunto por la vía especial del procedimiento monitorio y, al haberse admitido la demanda sólo es posible para la accionada oponerse contra el decreto intimatorio, mediante el cual se le da entrada al procedimiento ordinario y en este espacio amplio, la accionada podrá alegar las defensas pertinentes -entre ellas- la alegada por el juzgado de instancia que versa sobre la falta de aceptación de las facturas cuyo cobro se demanda. Así se declara.
Como ultima consideración estima este tribunal necesario observarle al a quo dos aspectos: el primero, la sentencia RC- 00480 de fecha 26-5-2004 dictada en el expediente Nº 03-068 por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en la cual se apoya para negar la medida solicitada por la actora y exigir caución o fianza para su decreto no guarda relación con este caso concreto con las facturas aceptadas como instrumentos en que se funda la demanda; por el contrario, afirma la postura de este tribunal, por cuanto dicho fallo que se transcribe de forma parcial establece:
“…Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida del artículo 1.387 único aparte del Código Civil y los artículos 2 ordinal primero, 124 y 147 del Código de Comercio, y 507 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir, el juzgador ad quem debió tomar en cuenta las disposiciones antes mencionadas del Código de Comercio, por ser un típico acto de comercio la compra venta de los bienes muebles a reivindicar, y no establecer en el fallo formalidades innecesarias para la apreciación de la factura Nº 031, anexada a la demanda como instrumento fundamental de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé “...que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: entre otros documentos, ‘con facturas aceptadas’...”; y el artículo 147 eiusdem, “...El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado...”. En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió.
En este sentido, el tribunal de alzada, al sustentar su decisión, señaló lo siguiente:
“...La ACCIÓN REIVINDICATORIA, es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, solicita que se le condene a la devolución de dicha cosa y su fundamento radica en el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo, por lo cual dicha acción puede ser ejercida por el propietario, quien al invocar dicho derecho en la demanda, debe demostrarlo en el curso del proceso.
Si bien, es cierto que, el reivindicante “BAZAR EL CAMINANTE”, afirma ser el propietario de un lote de mercancía, detallada en su oportunidad, sosteniendo que fue despojada de la misma, presentando una factura que emanó de la vendedora “IMPORTADORA BIG BOY, C.A.”, es igualmente cierto que la referida factura al ser un documento privado, emanado de un tercero, que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificada por ese tercero, mediante la prueba testimonial, tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, la parte actora, durante el proceso y más específicamente, en la oportunidad de promoción de pruebas (folios 44 y 45 y sus vueltos del expediente), hizo valer el mérito favorable de la factura No. 031, emitida por la “IMPORTADORA BIG BOY, C.A.”, exponiendo que dicha factura no fue desconocida, impugnada o tachada de falsa por el apoderado judicial de la parte demandada, pero no se procedió en ningún momento a efectuar el reconocimiento de ese documento privado por parte del tercero.
...Omissis...
...De tal manera, para que el mencionado documento privado surtiera los efectos probatorios del derecho de propiedad invocado por la parte actora en el presente juicio de REIVINDICACIÓN en contra de los demandados MAQUINTEX IMPORT, C.A.” y el ciudadano FABIO JOSE ANTONIO CRUZ CONTRERAS, debió haber sido ratificado en el decurso del mismo por el representante judicial de la empresa mercantil “IMPORTADORA BIG BOY, C.A.”, cosa que no se hizo, en consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a dicho requisito, dicho documento no puede ser apreciado, como en efecto esta superioridad no lo aprecia, como prueba del titulo de propiedad de la actora sobre los bienes objeto de la presente demanda de REIVINDICACIÓN. Y así se declara...” (Negrillas de la Sala).
De la sentencia recurrida, se evidencia que estamos en presencia de una pretensión cuya naturaleza es netamente civil, y cuyo procedimiento ordinario está regido por normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de esta alzada)
Si bien, los bienes a revindicar fueron adquiridos a través de un acto de comercio, según lo indica el formalizante, al referirse a la operación de compra venta efectuada entre BAZAR EL CAMINANTE y DISTRIBUIDORA E IMPORTADORA BIG BOY, C.A. efectivamente ese acto mercantil se prueba con una factura aceptada, según el artículo 124 del Código Comercio, pero como en el caso de autos el objeto de la pretensión es reivindicar unos bienes y no demostrar la liberación u obligaciones de naturaleza mercantil, debe cumplir con la forma procesal establecida en el artículo 548 del Código Civil y demostrar el derecho de propiedad de los bienes a reivindicar ante el demandado…”
Y, el segundo: que en futuras ocasiones cumpla lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil ya que la cuestión apelada se está tramitando en el cuaderno de medidas.
VI.- Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por la abogada Daniela Tranquillini Serdoz, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mica Oriente, C.A., contra el auto de fecha 18-10-2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se revoca el auto de fecha 18-10-2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por haberse dictado en contravención del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el decreto de la medida preventiva solicitada por la parte actora.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Remítase el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. Nº 07135/06
AELG/acg.
Interlocutoria

En esta misma fecha (15-12-2006), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo