REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
PAMPATAR
196º y 147º
Encontrándose la presente causa en estado de dictar la decisión en la incidencia de la Cuestión Previa Opuesta, el Tribunal pronuncia el fallo en los términos que a continuación se expresan:-------------------------------------------------------
CAPITULO I
BREVE RESEÑA DE LA INCIDENCIA
Se inicia la presente incidencia mediante escrito de promoción de Cuestiones Previas, presentado por ante este Tribunal por el Abogado en ejercicio ROBERTO STIFANO SPÓSITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.934, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SOLE E MARE RISTORANTE ITALIANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el Nro.8, Tomo 43-A. Escrito éste por el cual la parte demandada promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del Juez, por que por mandato de la Ley, el Tribunal debe pronunciarse sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
DEL DERECHO
Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Tribunal por razones de la Cuantía, corresponde a este Tribunal en decidir sobre las cuestiones previas opuestas, por el apoderado judicial de la parte Demandada.--------------------------------------------
Del examen de los auto que conforman el expediente y especialmente del Contrato de Arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “ A” (folios 5 al 9), se desprende: 1) Que la pretensión deducida en el presente juicio deriva de una obligación Arrendaticia contraída por medio de un contrato de arrendamiento; 2) Que el demandante expresamente optó por el procedimiento de Resolución de Contrato de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil, para la tramitación del presente juicio; 3) Que estima la presente demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs.4.999.999,00).---------------------------------
La parte demandada expone las razones de la presente oposición, que el demandante alega en su libelo en la Sección de los Hechos que su representada ha dejado de cancelar sin causa justificada, los canones mensuales desde la entrada en vigencia del contrato, al decir del 20/10/05 al 20/11 / 05, del 20/11/05 al 20/12/05 y del 20/12/05 al 20/ 01 / 06, la supuesta falta de pago de tres (3) meses de arrendamiento por la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs.6.900.000), estimando la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs.4.999.999,00).-------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, en efecto la parte demandada opone en ella la cuestión previa del Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del Tribunal por la cuantía de la demanda.----------------------------------
De acuerdo con los artículo 32, 33, 34, 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la demanda no la fija el actor a su arbitrio, sino que ese valor ha sido fijado por la ley, por lo que corresponde al actor aplicar, el caso concreto que pretende deducir en juicio, el artículo correspondiente de los antes mencionados. Cabe considerar, por otra parte, que solo en los casos en que el valor de la demanda no conste, pero sea racionalmente apreciable en dinero, está facultado el actor para la estimación de su demanda y el demandado para rechazarla, según lo preceptuado en el artículo 38 Ejusdem, que no es el caso en estudio.---------------------------------------------------------------------------------------------
Es por ello, que del análisis de las actas insertadas en el expediente, el Tribunal observa que el actor estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs.4.999.999,00). En consecuencia, de acuerdo a los elementos del cálculos contenidos en el libelo, el Tribunal determina que el valor de lo litigado en este proceso es la cantidad de seis millones novecientos mil bolívares (Bs.6.900.000,00), siendo este en definitiva el valor de la presente demanda de conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:------------------------------------------------------------
“ En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se calculará acumulando las pensiones o cánones de un año”.

Razón por la cual, resulta procedente la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se declara.-------------------------------------------------------- ------------
Por cuanto en virtud de la anterior declaratoria, el valor de la demanda de autos excede de la cuantía de que puede conocer este Tribunal y correspondiéndole dicho conocimiento a un tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, quien de acuerdo con el último aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil resolverá sobre el fondo de la demanda; este Tribunal del Municipio Maneiro de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, acuerda declinar la competencia de conocer el presente asunto en el Juzgado, a quien por distribución le corresponda, de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Y Así se declara.-----------
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas y de acuerdo con la norma legal invocada, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SOLE E MARE RISTORANTE ITALIANO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el Nro.8, Tomo 43-A. SEGUNDO: La incompetencia de este Tribunal de conocer el asunto en rezón de la cuantía; y en consecuencia, ordena remitir el expediente al Tribunal Distribuidor de Primea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que, el Tribunal que por distribución le corresponda decida sobre el fondo de las demás solicitudes planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación. TERCERO: Que por la naturaleza especial de este fallo, no hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------
Regístrese, publíquese, dialícese y déjese copia certificada.---------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil seis.---------------------------------
Dr. José Gregorio Pacheco,


Juez Prov. Del Municipio Maneiro.-
El Secretario,


NOTA: En esta misma fecha ( 15/12/2006 ), se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) bajo el Nro.2006-234.- Conste.- --------------------------------------------------------------------------------------------------

El Secretario,


Pedro Miguel Gómez Millán.

Expediente Nro.2006-1249.-
Sentencia: Interlocutoria.-