Porlamar, cinco (05) de diciembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º
Exp N° 0370-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: PEDRO FERMIN GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.827.170, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.150.
PARTE DEMANDADA: JOFRE DIAZ Y PERLA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades N° 2.832.872 y 3.822.784, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

NARRATIVA
En fecha 29 de enero de 2.004, fue recibida el libelo de demanda de distribución y presentada por PEDRO FERMIN GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.827.170, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.150, contra los ciudadanos JOFRE DIAZ Y PERLA DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades N° 2.832.872 y 3.822.784, respectivamente. Por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION). Se admite en fecha 10 de febrero de 2004, cuanto ha lugar en derecho, En consecuencia se cita a la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en auto de su intimación dar contestación a la demanda incoada en sus contra.
Según contexto de la demanda La parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), ahora bien del estudio de las actas procesales se evidencia lo siguiente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactivada del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
De la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un años.
Se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio, 14 del Expediente de fecha 08 de marzo de 2004, donde el demandado asistido de abogado se da por intimado en el presente juicio. Y habiendo transcurrido más de DOS (02) años de inactividad de las partes, a los fines de la persecución del juicio y por cuanto la función publica del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.

DECISIÓN
Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA
El Juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso

La secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 AM) se publicó la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Yanette González González
JJAV/ygg.
Exp Nº 0370-04