196° Y 147°
Exp: N° 485/06
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.047.851.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 07 de diciembre de 1995, bajo el N° 1.567, Tomo 4, Adicional 31, y el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.050.785.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ y JOANA RODRÍGUEZ LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.095 y 75.279, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A. Abogado GERMÁN ENRIQUE MARCANO ABREU, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.092, y la Apoderada Judicial del Co-demandado OMAR DEL CARMEN CASTILLO, es la Abogada EMIRA LUGO GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.019.
MOTIVO: Demanda de Tercería.
NARRATIVA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud a la inhibición que hizo el Juez del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda de tercería incoada por la ciudadana MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ en contra de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A. y del ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO antes identificados. El ciudadano Juez del Tribunal antes nombrado había decidido sobre el fondo del asunto y por cuanto en la apelación se ordenó sentenciar nuevamente. Corresponde dictar sentencia definitiva a este Tribunal quien pasa a hacerlo en los terminos que se detallan. El tercero interviniente sostiene que lleva vida concubinaria desde el año 1995, con el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, procreándose de dicha unión tres (3) hijos de nombre OSMARYS SARAI, OMAR ALEXANDER y ANGELA DEL VALLE y que en razón de esa circunstancia, de acuerdo a los artículos 137, 148 y 152 del Código Civil resulta aplicable las disposiciones a la comunidad de gananciales derivada del concubinato, significando que los bienes habidos durante la relación concubinaria le pertenece a ambos concubinos en igualdad de condiciones.
La parte actora en tercería alega que en marzo de 1998 el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, concubino de su representada, asumió pre-reserva por la adquisición de la casa Nro. 2-09 de la Primera Etapa de la Urbanización La Marites, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García del Estado Nueve Esparta; que posteriormente según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-02-99, bajo el Nro. 32, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8, la empresa propietaria Promociones Las Marites, C.A otorgó venta de dicho inmueble al citado OMAR DEL CARMEN CASTILLO y en esa oportunidad la identificada vendedora declaro recibir a su entera satisfacción el precio de la venta (Bs. 24.559.232,00) en su totalidad, y el comprador declaro recibir de Del Sur Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) en las condiciones y demás estipulaciones contenidas en dicho documento; que el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO ha explicado que el precio de la venta es la cantidad de Bs. 24.599.232, el saldo inicial es de Bs. 9.112.262, el saldo es de Bs. 15.486.970, el crédito aprobado es de Bs. 10.000.000 y el saldo es de Bs. 5.486.970, haciendo su primer pago de Bs. 4.300.000 según recibo original firmado por Aura Ortiz Romero, por Promociones Las Marites, C.A, pagados con cheques Nº 07652482 de Banco de Venezuela por Bs. 2.000.000,00, Nro. 01811506 del Banco Banesco por Bs. 2.200.000,00 y Bs. 100.000 en efectivo, por concepto de abono a la diferencia de crédito de la casa Nro. 2-09 de la Urbanización Las Marites, quedando un saldo de Bs. 1.186.307. que se evidencia que el señor OMAR DEL CARMEN CASTILLO denunció ante el INDECU a Promociones Las Marites. C.A, porque a su entender, se le siguió el juicio que consta en el Expediente de éste Tribunal Nº 99-1499 donde se le cobran las letras de cambio por Bs. 1.732.425 y 1.031.512, que dice ya pagó, quedando únicamente un saldo pendiente de Bs. 66.000,00 y lo que ocurrió fue que sus abogados según afirma, descuidaron el juicio; que para demostrar el pago de las letras de cambio el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILO aduce que en el recibo presuntamente firmado por Jorge Regla Puig, de fecha 07-07-99, por Bs. 570.000 se indica que queda un saldo de Bs. 466.000 habiendo efectuado pagos anteriores, entre ellos algunos recibidos por la señorita Aura Ortiz Romero; que es cierto que las letras de cambio aludidas indican valor entendido, beneficiario Promociones Las Marites, C.A por lo que sería necesario determinar de donde proceden dichas deudas, cuando las relaciones entre las partes están sustentadas en el documento de compraventa del referido inmueble; que el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, según denuncia por ante el INDECU, siente que se le esta privando de su propiedad, que está siendo víctima de la pérdida de disminución de su propiedad y su representada igualmente tiene esa sensación, sin que exista un juicio en su contra, sin embargo las declaraciones del ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO conducen a la existencia de un proceso fraudulento y en este sentido la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04-08-2000.
Finalmente señaló el apoderado judicial de la parte actora que, el interés en la persona de su representada es evidente en función de que en su condición de concubina del demandado el bien que se pretende ejecutar pertenece a dicha comunidad de hecho.
Se evidencia de las actas que la demanda fue admitida en fecha 27-05-2002 (f. 36) ordenándose a entregar a las partes intervinientes en el juicio principal copia de la demanda incoada, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hiciera.
El apoderado judicial de la parte actora solicito se suspendiera ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio principal.
El apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Promociones Las Marites, C.A consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro (4) folios útiles, (f. 47 al 50)
El ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación de la demanda constante de un (1) folio útil y anexos, (f. 52 y 53).
Ambas partes estando a derecho hicieron uso de los lapsos probatorios, promovieron las que consideraron prudentes.
Evacuaron todas y cada una de las pruebas por los intervinientes en el proceso, este Sentenciador pasa a apreciarlas con todo su valor probatorio, muy especialmente aquellos que están directamente incursos con el problema planteado como lo es el dar el carácter del tercero interviniente de quien ejerce la acción, en este caso la parte actora demostró fehacientemente tener un interés proporcional sobre lo debatido como su seguridad jurídica de lo reclamado, se evidencia de las partidas de nacimiento de los hijos que hubo una unión concubinaria, lo cual no fue desvirtuado durante la secuela del proceso así como las manifestaciones de la evacuación de testigo que no puede ser desconocida.
Igualmente señaló el apoderado judicial de la parte actora que, el interés en la persona de su representada es evidente en función de que en su condición de concubina del demandado, el bien que se pretende ejecutar en la citada causa le pertenece en un cincuenta por ciento, por tratarse de un bien inmueble perteneciente a dicha comunidad de hecho.
De las actas se evidencia que la demanda fue admitida en fecha 27 de mayo de 2002, ordenándose entregar a las partes intervinientes en el juicio principal copia de la demanda incoada, a fin de que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente la última citación que de ellos se hiciera.
Solicitó el apoderado judicial de la actora se suspendiera la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio principal. Informándole ese Tribunal que ya, por auto de fecha 31 de mayo de 2002, se había pronunciado en cuanto a la suspensión solicitada por éste.
Compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito constante de un (01) folio útil.
El ciudadano Omar del Carmen Castillo debidamente asistido de abogado se dio por citado en la presente causa.
Consignó el Alguacil de ese Juzgado debidamente firmada la notificación del ciudadano Germán Marcano, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa Promociones Las Marites, c.a.
Consignó escrito de contestación a la demanda constante de cuatro folios útiles el apoderado Judicial de la parte Codemandada Promociones Las Marites, c.a.
El ciudadano Omar del Carmen Castillo debidamente asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En la etapa de pruebas Consignó el apoderado judicial de la parte codemandada Sociedad Mercantil Promociones Las Marites, c.a., escrito de promoción de pruebas. Asimismo consignó pruebas el apoderado judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Promociones Las Marites c.a. E igualmente lo hizo el ciudadano Omar del Carmen Castillo.
Fueron admitidas todas las pruebas presentadas tanto por las partes codemandadas como por la parte actora.
En fecha 25 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se oficiara al Banco de Venezuela.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
Parte Actora.-
1.- Original (f. 8) de justificativo de testigos evacuado por ante la Junta Parroquial del Municipio Acosta del Estado Monagas en fecha 19-03-01 del cual se extrae que los ciudadanos ELIAMIR BOGARÍN y ESTELITA VELIZ manifestaron que los ciudadanos OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ llevaban vida concubinaria y que durante esa unión procrearon a tres (3) hijos que llevan por nombre OSMARYS SARAÍ, OMAR ALEXANDER y ANGELA DEL VALLE. Se extrae de las actas que a los efectos de dar cumplimiento al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió las testimoniales de sus firmantes, los ciudadanos ELIAMIR BOGARÍN y ESTELITA VELIZ, a objeto de que éstos ratificaran sus declaraciones rendidas ante la Junta Parroquial del Municipio Acosta del Estado Monagas en fecha 19-3-2001 quienes en efecto, procedieron el día 5-12-2002 ante el Juzgado del Municipio Acosta del Estado Monagas a quien "sé le comisionó para evacuar dicha prueba, a expresar en forma coincidente y sin contradicción alguna que ciertamente reconocían tanto el contenido como sus firma, lo cual conduce a este Juzgado a valorar dichas testimoniales con fundamento en el artículo 508 del citado código y por vía de consecuencia, a otorgarle valor probatorio al documento ratificado para demostrar que según lo afirmado por los testigos antes identificados, los ciudadanos OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ viven en concubinato desde el año 1.996 y que durante dicha unión procrearon tres hijos de nombres OSMARYS, OMAR Y ANGELA. Y así se decide.
2.- Certificación (f. 9) de Partida de Nacimiento inscrita en la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas asentada bajo el Nro. 6, en la cual se certifica que fue presentada la niña de nombre OSMARYS SARAI, quien nació el día 27-08-1996 y donde se infiere que es hija de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ. El anterior documento consistente en una certificación emanada de la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para comprobar que la niña OSMARYS nació el 27-8-1.996 y que es hija de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
3.- Certificación (f. 10) de Partida de Nacimiento inscrita en la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas asentada bajo el Nro. 7 en la cual se certifica que fue presentado el niño de nombre OMAR ALEXANDER, quien nació el día 08-04-1998 y donde se infiere que es hijo de de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ. El anterior documento consistente en una certificación emanada de la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para comprobar que el niño OSMAR ALEXAMDER nació el 8-4-1.998 y que es hijo de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
4.- Certificación (f. 11) de Partida de Nacimiento inscrita en la Parroquia San Francisco, del Municipio Acosta del Estado Monagas asentada bajo el Nº 8, en la cual se certifica que fue presentada la menor de nombre ANGELA DEL VALLE, quien nació el día 09-09-1999 y donde se infiere que es hija de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ. El anterior documento consistente en una certificación emanada de la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para comprobar que la niña ANGELA DEL VALLE nació el 9-9-1.999 y que es hija de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
5.- Copia certificada (f 12 al 20) expedida por la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta de compromiso de compra-venta celebrado por ante la mencionada Notaría Pública en fecha 22-04-1998, bajo el Nº 01, Tomo 21 entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A representada en ese acto por el ciudadano RUBÉN DE LA TERGA RINCÓN (LA PROPIETARIA) y el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO (EL PROMITENTE) del cual se extrae que EL PROMITENTE se comprometió a adquirir la casa Nro. 2-09, de la Manzana I Oeste, de la primera etapa del desarrollo Urbanización Las Marites cuya primera etapa del proyecto comprendía, la construcción de aproximadamente Setenta y Seis (76) casas, repartidas en dos (2) manzanas de Treinta y Ocho (38) casas cada una, cada manzana cuenta con un club consistente en un terreno con piscina, caney, parque infantil y tanque de almacenamiento de agua de aproximadamente 160.000 litros y se construye en terrenos de LA PROPIETARIA, cuyo frente limita con la Avenida Juan Bautista Arismendi, Jurisdicción del Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta propiedad que se evidencia de documento registrado en fecha 22-07-1997, bajo el Nº 20, Tomo 7, Protocolo Primero, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, a la cual denominaron LA CASA, la cual tiene un área de construcción aproximada de Setenta y Nueve Metros Cuadrados (79 mts2) y la cual consta de salón, cocina-comedor, lavandero, pasillo de circulación, tres (3) habitaciones y dos (2) baños, patio inferior con muros perimetrales en el jardín del frente de la casa tiene espacio para dos (2) vehículos, entregándose la casa con carrileras para un vehículo y la parcela tiene un área, aproximada de Ciento Ochenta Metros Cuadrados (180 mts2); que LA PROPIETARIA Y EL PROMITENTE convinieron en fijar el precio de la negociación en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.599.232,00) el cual sena cancelado por EL PROMITENTE de la siguiente forma: cuota inicial por la cantidad de NUEVE MI LEÓN ES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 9.1 12.262,00) serian pagada así: Adelantado recibido como pre-reserva la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), en el acto de celebrar el documento la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 3.160.21&;00), a los 73 días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES (Bs. 2.619.619,00), a los 180 días contados a partir de la fecha de suscripción del contrato la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 2.732.425,00); dichas cantidades de dinero están representadas en letras de cambio por valor entendido a la orden de LA PROPIETARIA no produciéndose novación de la obligación existiendo un financiamiento institucional o bancario por la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 15.486.971,00), en caso de que el crédito bancario aprobase un monto de préstamo inferior al indicado EL PROMITENTE se comprometió a completar la diferencia para el momento del registro del documento definitivo de compra-venta. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
6-Copia fotostática (f. 21 al 27) de documento de préstamo protocolizado por ante la "Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Marino del Estado Nueva Esparta en fecha 09-02-1999, bajo el Nº 32, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8 del cual se extrae que la ciudadana ZORAIDA MERCEDES ACEVEDO en su carácter de apoderada especial de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A otorgo préstamos a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A denominada a los efectos de ese contrato LA PRESTATARIA por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS DIEZ MILLONES (Bs. 710.000.000,00) destinados a la construcción de Setenta y Seis (76) viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, que se construirían sobre un lote de terreno identificado como lote Nº 1 (A y B), ubicado en la Avenida Juan Bautista Arísmendi, Caserío San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, constando en dichos documentos de prestamos que la PRESTATARIA a los fines de garantizar la devolución de la cantidad dada en préstamo, el pago de los intereses compensatorios y moratorios constituyo Anticresis e Hipoteca Convencional Global de Primer Grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOEÍVARES (Bs. 994.000.000,00) sobre el descrito lote distinguido como lote Nro. 1 (A y B) de terreno extensiva dicha hipoteca por disposición legal sobre las 76 viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, por lo que canceladas parcialmente las obligaciones derivadas de ese crédito y consecuencialmente la Anticresis e Hipoteca Convencional y Global de Primer Grado que gravaba el inmueble antes señalado y reducida hasta la concurrencia del monto recibido en ese acto de dicha hipoteca que pesa sobre los demás bienes inmuebles, los ciudadanos RUBÉN JOSÉ DE LA TERCA RINCÓN y/o GERARDO ENRIQUE DOMÍNGUEZ LEÓN en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A dieron venta al ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO un inmueble propiedad de su representada, constituido por la parcela Nº 2-9 y la vivienda sobre ella construida, que forman parte de la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, ubicados en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Marino del Estado Nueva Esparta, el 25-03-1998, bajo el Nº 12, folios 64 al 105, Protocolo Primero, Tomo 21, La Parcela Nº 2-9 tiene un área aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Nueve metros (9,00 mts) con Parcela Central P-C-2; Oeste: Veinte metros (20 mts) con parcela 2-11; Sur: Nueve metros (9,00 mts) con calle Oeste; y Este: Veinte metros (20 mts) con parcela 2-7, la vivienda construida en la citada parcela tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 mts2) aproximadamente y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina, lavandero y un (1) puesto de estacionamiento no techado, dicha vivienda está construida bajo el sistema tradicional con losa de fundaciones, vigas y columnas en concreto armado, y le pertenece a su representada de la siguiente manera: A) la parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Marino (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en fecha 22-07-1997, bajo el Nº 20, folios 145 al 151, Protocolo Primero, Tomo 7 y B) las construcciones por haberlas realizado en parte con dinero propio de su representada y en parte con préstamos que le otorgo DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A: asimismo se extrae que el precio de la venta fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.599.232,00) los cuales declararon en nombre de su representada recibir en ese acto en su totalidad otorgándole asi al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido y el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO declaró por su parte que DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A le concedió un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) comprometiéndose a devolverlo en sus oficinas en los términos y condiciones que a continuación se establecen: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) dentro del plazo máximo de Diez (10) años mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas que inicialmente serán de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 98/100 BOLÍVARES (Bs. 322.321,98) cada una, la primera de las cuales la pagaría a los treinta (30) días siguientes a la protocolización de ese documento y los demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la totalidad de la cancelación de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) en cinco (5) cuotas anuales y consecutivas que inicialmente serán de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 72/100 BOLÍVARES (Bs. 1.857.735,72) cada una, la primera de las cuales la pagarían dentro de un (1) año contado a partir de la protocolización de ese documento y las demás el mismo día de cada año subsiguiente. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme lo impone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar las circunstancias antes resaltadas, Y así se decide.
7.-Copia certificada (f. 28) que fue dejada en su lugar por el desglose de su original que hoy corre al folio 1 10, certificación que fue expedida por la secretaria del Juzgado primero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial en virtud de dar cumplimiento al auto de fecha 18-10-2002 a los efectos de remitir con la comisión conferida al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado para su debida ratificación, relacionado con el recibo emitido por la Urbanización Las Marites en fecha 05-02-1999 de donde se infiere que la ciudadana AURA ORTIZ ROMERO en representación de la Sociedad Mercantil Promociones Las Marites, C.A recibido de manos del ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00) mediante cheque Nro. 07652482 del Banco de Venezuela, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,0) mediante cheque Nro. 01811506 del Banco Banesco y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo, por concepto de abono a la diferencia de crédito de la casa Nro. 2-09 de la Urbanización Las Marites, quedando un saldo de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.186.307,00), en cuya parte interior central existe una firma que se lee: "AURA ORTIZ ROMERO El anterior documento privado emanando de un tercero ajeno a la presente relación jurídico procesal presentado en original consta que fue debidamente ratificado por la mencionada ciudadana AURA ORTIZ ROMERO, quien mediante declaración rendida en fecha 12-1 1-2003 manifestó: reconocer en su contenido y firma el documento antes referido, lo cual permite a este Tribunal conferirle valor probatorio para comprobar que la mencionada ciudadana recibió el preidentificado abono, y que el saldo deudor para esa fecha ascendió a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.186.307,0). Con relación a la impugnación le observa a la parte co-demandada que dicho medio de ataque está dirigido a los documentos privados reconocidos o tenidos como reconocidos y a los documentos públicos cuando estos sean presentados en fotostatos o copias certificadas, lo cual no encuadra en el caso bajo estudio, toda vez que según como se estableció, dicho instrumento fue presentado en original, por lo que en vista de lo anterior; se desestima la misma y así se decide.
8.- Original (f. 29) de documento manuscrito en el cual se hace constar que después de ¡haber cancelado la inicial de Bs. 9.112.262 quedando para el Banco del Sur un saldo de Bs. 1.5.486.9.81, aportándole éste sólo la cantidad de Bs. 10.000.000 teniendo que buscar Bs. 5.486,981 los cuales fueron cancelados por la oficina a la secretaria Aura Ortiz R. un primer pago de Bs. 4.300.000, así como también otros abonos, quedando un saldo de la letra de Bs. 1.031.512 de los cuales luego se abonó Bs. 77.000 por ante la oficina quedando la cantidad de Bs. 954.000 de los cuales se abonó a Jorge Puig la cantidad de Bs. 218.000 quedando Bs. 736.000, luego la cantidad de Bs. 270.000 quedando un saldo deudor de Bs. 466.000. Observándose en su parte interior derecha firma ilegible con número de cédula 4.050.785. El anterior documento no se le otorga valor probatorio, en vista de que al no haber sido ratificado
por la persona que figura suscribiéndolo en representación de la mencionada institución bancaria no se cumplieron las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
9.- Original de documento privado manuscrito que se lee: "Después de haber cancelado la inicial de Bs.9.112.262 quedando para el Banco del Sur un saldo de 15.486.981 el Banco solo me aprobó diez Millones teniendo que buscar 5.486.981 los cuales fueron cancelados por la Oficina a la Secretaria Aura Ortiz R., un primer pago de 4.300.000 también otros abonos quedando un saldo de la letra 1.031.512 de los cuales luego se abonó 77.000 por Oficina quedando 954.000 de los cuales se abonó JORGE PUIG 218.000 quedando 736.000 luego 270.000 quedando saldo o deudor 466.000", el cual carece de valor probatorio toda vez que no se conoce a ciencia cierta la persona de quien emana, pues en su parte final solo aparece una firma y un número de cédula ilegible o confuso, lo cual impide a este Juzgado conferirle valor probatorio al mismo. De igual forma se desprende que al reverso del precitado documento aparece un Estado de Cuenta en original denominado (Provisional) suscrito por la ciudadana CAROLINA MARTÍNEZ (Jefe del Departamento de Recuperaciones) emitido por DEL SUR Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., a través del cual se hace referencia al crédito otorgado al ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro.4.050.785 P.H. Nro. 66-21-02669-6 y 66-21 -02669-6-01. Nro. de Cuenta: 30-21-00701-2. Fecha: 30-4-99, reflejando los siguientes datos: saldo del préstamo Bs. 10.000.000,00, intereses a capital Bs. 1.054.720,23 gastos de cobranza Bs. l.000,00. Intereses por mora Bs.258,30. Seguro de vida Bs. 26.274,99. Seguro de incendio 19.142,34. Servicio de liberación Bs.5.000,00, total saldo del préstamo Bs. l1.106.395,86, lo cual debía ser cancelado en cheque de gerencia a nombre DEL SUR E.A.P., debiendo consignar el asociado en efectivo la cantidad de Bs. l43.457,60 de los cuales Bs.87.925,63 corresponden a levantamiento de Diferido y Bs.55.531,97 a comisión bancaria los cuales al igual que los intereses están sujetos a variación, al cual no se le otorga valor probatorio, en vista de que al no haber sido ratificado por la persona que figura suscribiéndolo en representación de la mencionada institución bancaria, no se cumplieron las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f. 30) de recibo de fecha 28-05-99 del cual se extrae que el ciudadano JORGE PUIG recibió en nombre de la compañía Promotora Las Marites, C.A de manos del ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,00) correspondiente a abono de la deuda que mantenía su representada por la compra de la casa identificada con el Nº 2-9 de la Urbanización Las Marites, teniendo un saldo pendiente correspondiente al capital de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00) cantidad ésta que no contempla los intereses moratorios causados por dicho capital, monto éste se calcularía para el último pago a efectuarse el día 30-08-99. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. Esta prueba presentada en copia simple fue impugnada y en tal sentido, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tenida como fidedigna. Con respecto al desconocimiento efectuado el tribunal estima que el mismo debe ser desestimado, toda vez que el documento desconocido fue presentado en fotostato y no en original, como lo impone el artículo 444 del citado Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
11.-Copia certificada (f.31) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial de recibo de fecha 07-07-99 del cual se extrae que el ciudadano OMAR CASTILLO canceló la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) en efectivo por concepto de cancelación de segundo pago a PROMOCIONES LAS MARITES C.A, quedando un saldo de Bs. 466.000,oo. Esta prueba presentada en copia simple fue impugnada y en tal sentido, al no haberse dado cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser tenida como fidedigna y en consecuencia, no se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
12.- Original (f 32) de escrito dirigido al INDECU por el ciudadano OMAR CASTILLO en fecha 19-03-02 de la cual se extrae que denunció la estafa que quiso hacerle el abogado ANDRI LA TERZA, con la empresa de viviendas PROMOCIONES LAS MARITES y su representante ingeniero GERARDO DOMÍNGUEZ al tratar de hacerle un remate de la casa que en el Juzgado Primero del Municipio Marino y García en los cuales ellos introdujeron un juicio con dos (2) letras que tenían en su poder que fueron canceladas como lo demostró con los recibos de pago, que están ahí archivados los cuales se los entregó a sus abogados MAGALVI ESTABA y GASPAR DUBOI para que lo defendieran en el juicio y en el cual no saliera perjudicado, pero estos señores siempre le dijeron que todo iba muy bien y que no se preocupara, que ese juicio era de muchos años, pero lamentablemente se pusieron de parte del abogado LA TERZA y nunca lo defendieron porque nunca hicieron una contesta al juicio, lo que permitió que las dos (2) letras por TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00) que fueron canceladas por el señor OMAR CASTILLO en las oficinas de PROMOCIONES LAS MARITES, en Macho MUCHO, nunca le entregaron ninguna de las cinco (5) letras canceladas alegando que estaban en la oficina del Edificio de Pampatar; que el Dr. TERZA le hizo con dichas letras de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00) una enajenación y un embargo y ahora le quiere hacer un remate de la casa, pues ya eso es lo que se corre en los tribunales para la próxima semana, ahora intentan venderle la casa y dejarlo en la calle, en cuya parte inferior central aparece una firma ilegible perteneciente al mencionado co-demandado. El anterior documento suscrito por la parte codemandada OMAR CASTILLO producido en original si bien no fue objeto de desconocimiento ni tacha, carece de valor probatorio, por cuanto el mismo carece de sello, firma o algún dato que permita determinar que el mismo ciertamente fue presentado en la oficina del INDECU. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f. 33 al 35) de acta levantada por el 1NDECU en fecha 26-01-01 e la cual se extrae que a raíz de la denuncia formulada por el señor CARLOS CASTILLO el abogado ANDRY LA TERZA en su carácter de apoderado judicial de la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A manifestó que el denunciante debía cancelar a su representada todo y cada uno de los conceptos que constan en el libelo de la demanda identificada con el Nº 499, nomenclatura particular del Tribunal Primero del Municipio Marino de éste Estado, por los conceptos de intimación para su cobro de dos letras de cambio cuyo valor es entendido, la primera de ellas por la cantidad de Bolívares UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS DOCE (Bs. 1.031.512,00) y la segunda por la cantidad de Bolívares DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO (Bs. 2.731.425,00), sus intereses, la indexación y las costas judiciales calculadas por el Tribunal, por su parte el denunciante ciudadano OMAR CASTILLO manifestó que él tenía pruebas de recibos de pago de Bs. 2.732.425, un recibo pagado al señor Rubén de la Terga por Bs. 1.050.000 el día 02-12-98 y otro recibo pagado a Aura secretaria de la empresa por Bs. 1.682.000 pagados el 16-10-98 de la última letra de Bs. 1.103 1.572, tiene recibos de Bs. 75.000 pagados a la secretaria Aura Ortiz Romero, recibos pagados al Dr. Jorge Puig por Bs. 280.000 el P 28-05-1999 y un último recibo de Bs. 270.000 el 07-07-99 quedando un saldo deudor de Bs. 466.000 es el único dinero que le está debiendo a Promociones Las Marites, C.A; nuevamente el denunciado manifestó que insistía en enervar el valor probatorio de los supuestos recibos de pago aludidos por el denunciante por cuanto los desconocía en cuanto a contenido y firma y en cuanto a la relación entre el denunciante y sus abogados defensores nada incumbe a su representada dando respuesta a esto el denunciante manifestó que en la compra de la casa de las Marites de las 4 letras que le hicieron pagó a través de recibo la inicial de Bs. 600.000 la primera letra de Bs. 3.160.000 fue cancelada pero al misma no fue entregada la tiene Promociones Las Marites, la segunda letra de Bs. 2.619.619 si le fue entregada, la tercera letra de Bs. 2.732.425 también fue cancelada pero no fue entregada la letra y la última letra de Bs. 1.031.000 habiéndose cancelado quedó en su poder. El anterior documento no fue objeto de impugnación que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora para demostrar tales: v hechos. Y así se decide.
14- Prueba de informe (f. 87) evacuada por el Banco de Venezuela, Grupo Santander en fecha 5-11-2002, a través de la cual informa que la cuenta signada con el Nº 14418086 no aparecía registrada en su base de datos y por lo tanto debía verificarse la numeración de la misma para así poder dar una respuesta satisfactoria. Esta prueba de informe no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar los hechos controvertidos de este juicio. Y así se decide.
15.- Prueba de informe (f. 105) evacuada por el Banco de Venezuela, Grupo Santander en fecha 26-1 1-2002, a través de la cual informa que debía indicarse fecha del cobro del cheque Nº.07652482 por la cantidad de Bs.2.000.000,00, correspondiente a la cuenta N°. 144-1359145 perteneciente al señor OMAR DEL CARMEN CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 4.050.785, ya que en revisión efectuada en los movimientos correspondientes antes de su fecha de cancelación 26-10-2000 no aparecía reflejada; que la cuenta signada con el Nº 14418086 no aparecía registrada en su base de datos y por lo tanto debía verificarse la numeración de la misma para así poder dar una respuesta satisfactoria. Esta prueba de informe no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar los hechos controvertidos de este juicio. Y así se decide.
16.- Prueba de informe (f.21) evacuada por el Banco Banesco en fecha 13-01-04 de la cual se extrae que el cheque de gerencia serial 0181 1506 emitido en fecha 05-02-1999 por la cantidad de Bolívares DOS MILONES DOSCIENTOS MIL (Bs. 2.200.000,00) a favor de PROMOCIONES LAS MARITES, C.A fue depositado en una cuenta del BANCO INTERNACIONAL INTERBANK a nombre del beneficiario del cheque y en la cuenta Nro. 009-254415-0. Observándose en su parte inferior central sello húmedo "BANESCO" y firma ilegible. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento. Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
17.- Prueba de informe (f. 31) evacuada por el Banco Venezuela en fecha 23-03-04 a través de la cual informa que en el mes de febrero de 1999 sólo aparece un depósito por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 en la cuenta comente Nº 0102-0144-69-00-01359145, cuyo titular es el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, portador de la cédula de identidad Nº 4.050.785, y que asimismo el cheque Nº 07652482 no aparecía registrado en los movimientos correspondientes. Esta prueba de informe no se le atribuye valor probatorio por cuanto nada aporta para demostrar los hechos controvertidos de este juicio. Y así se decide.
18.- Prueba de informe (f. 86 al 126) evacuada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario INDECU a través de la cual remite copia certificada de denuncia y/o expediente signado con el Nº 739-2000 de fecha 04-12-00 en donde aparece como denunciante el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO y como denunciada la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
PRUEBAS DEL CODEMANDADO OMAR DEL CARMEN CASTILLO.
1.- Certificación (f. 53) de Partida de Nacimiento inscrita en la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas asentada bajo el Nro. 101, en la cual se certifica que fue presentada el menor de nombre ANDRÉS ADDON CASTILLO VILLAFRANCA, quien nació el día 19-09-01 y donde se infiere que es hija de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ. El anterior documento consistente en una certificación emanada de la Prefectura del Municipio Acosta del Estado Monagas se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para comprobar que el niño ANDRÉS ADDON nació el 19-9-2001 y que es hijo de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ. Y así se decide.
2.- Original (f. 66) de recibo emitido en fecha 02-12-1998 del cual se extrae que el ciudadano RUBÉN DE LA TERGA, en su carácter de Gerente de Promociones Las Marites, C.A recibió de manos del ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO la cantidad de Bolívares UN MILLÓN CINCUENTA MIL (Bs. 1.050.000,00) por concepto de abono a cuenta de inicial en compra de casa 2-9 de la Urbanización Las Marites. El anterior documento no se valora por cuanto siendo un documento privado emanado de tercero no se dio cumplimiento al artículo 43 1 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el mismo no fue ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.
3.- Original (f. 67) de comunicación enviada por el abogado JORGE REGLA PU1G en fecha 27-04-1999 al ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO por medio de la cual le manifestó que asistiera el día jueves 29-04-1999 a las 3:00 pm a una reunión en su oficina con el objeto de atender un asunto de su interés y que de no asistir se consideraría como desistimiento por su parte de la solución de dicho asunto por la vía extrajudicial. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto siendo un documento privado emanado de tercero no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de v. Procedimiento Civil, en vista de que el mismo no fue ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.
4.- Original (f. 68) de recibo de fecha 28-05-99 del cual se extrae que el ciudadano JORGE PUIG recibió en nombre de la compañía Promotora Las Marites, C.A de manos del ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 218.000,00) correspondiente a abono de la deuda que mantenía su representada por la compra de la casa identificada con el Nro. 2-9 de la Urbanización Las Mantés, teniendo un saldo pendiente correspondiente al capital de SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 736.000,00) cantidad ésta que no contempla los intereses moratorios causados por dicho capital, monto éste se calcularía para el último pago a efectuarse el día 30-08-99. Observándose en su parte inferior izquierda firma ilegible. El anterior documento no se valora por cuanto siendo un documento privado emanado de tercero no se dio cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que el mismo no fue ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y así se decide.
5. Original (f. 8) de justificativo de testigos evacuado por ante la Junta Parroquial del Municipio Acosta del Estado Monagas en fecha 19-03-01 del cual se extrae que los ciudadanos ELIAM1R BOGARÍN y ESTELITA VELIZ manifestaron que los ciudadanos OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ llevaban vida concubinaria y de cuya unión procrearon a tres (3) hijos que llevan por nombre OSMARYS SARAÍ, OMAR ALEXANDER y ANGELA DEL VALLE, el cual fue debidamente ratificado por los ciudadanos ELIAMIR BOGARÍN y ESTELITA VELIZ. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, y por lo tanto ya fue analizado en el punto (1) de este mismo fallo, resultando así innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración, Y así se decide.
6.- Copia certificada (f 9) de Partida de Nacimiento inscrita en la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas asentada bajo el Nº 6, en la cual se certifica que fue presentada la menor de nombre OSMARYS SARAI quien nació el día 27-08-1996 y donde se infiere que es hija de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, y por lo tanto, ya fue analizado en el punto dos (2) de este mismo fallo, resultando así innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide,
7.- Copia certificada (f. 10) de Partida de Nacimiento inscrita en la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas asentada bajo el Nro. 7, en la cual se certifica que fue presentado el menor de nombre OMAR ALEXANDER, quien nació el día 08-04-1998 y donde se infiere que es hijo de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, y por lo tanto, ya fue analizado en el punto tres (3) de este mismo fallo, resultando así innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.
8.- Copia certificada (f. 11) de Partida de Nacimiento inscrita en la Parroquia San Francisco del Municipio Acosta del Estado Monagas asentada bajo el Nro. 8, en la cual se certifica que fue presentada la menor de nombre ANGELA DEL VALLE, quien nació el día 09-09-1999 y donde se infiere que es hija de OMAR DEL CARMEN CASTILLO y MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ, El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, y por lo tanto, ya fue analizado en el punto cuatro (4) de este mismo fallo, resultando así innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración, Y así se decide.
9.- Copia certificada (f. 28) expedida por la secretaria del Juzgado primero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de ésta Circunscripción Judicial de recibo emitido por la Urbanización Las Marites en techa 05-02-1999 del cual se extrae que la ciudadana AURA ORTIZ ROMERO en representación de la Sociedad Mercantil Promociones Las Marites. C.A recibido de manos del ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.300.000,00) mediante cheque Nro. 07652482 del Banco de Venezuela, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,0) mediante cheque Nro. 01811506 del Banco Banesco y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en efectivo, por concepto de abono a la diferencia de crédito de la casa Nro. 2-09 de la Urbanización Las Mantés, quedando un saldo de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.186.307,00). Observándose en su parte inferior central firma que se Ice AURA ORTIZ ROMERO y el cual fue debidamente ratificado por la mencionada ciudadana AURA ORTIZ ROMERO. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, y por lo tanto, ya fue analizado en el punto siete (7) de este mismo fallo, resultando así innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.
10.- Copia certificada (f. 31) expedida por la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Marino, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de ésta Circunscripción Judicial de recibo de fecha 07-07-99 del cual se extrae que el ciudadano OMAR CASTILLO cancelo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00) EN EFECTIVO por concepto de cancelación de segundo pago a PROMOCIONES LAS MARITES. C.A, quedando un saldo de Bs. 466.000,00. Observándose en su parte final izquierda firma ilegible. El anterior documento fue igualmente promovido por la parte actora, y por lo tanto, ya fue analizado en el punto catorce (14.-) de este mismo fallo, resultando así innecesario volver a emitir juicio sobre su valoración. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f. 21 al 27) de documento de préstamo protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Marino del Estado Nueva Esparta en fecha 09-02-1999, bajo el Nro. 32, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8 del cual se extrae que la ciudadana ZORAIDA MERCEDES ACEVEDO en su carácter de apoderada especial de DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A otorgo préstamos a la empresa PROMOCIONES LAS MARITES, C.A denominada a los efectos de ese contrato LA PRESTATARIA por la cantidad de BOLÍVARES SETECIENTOS DIEZ MILLONES (Bs. 710.000.000,00) destinados a la construcción de Setenta y Seis (76) viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, que se construirían sobre un lote de terreno identificado como lote Nro, 1 (A y B), ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta, constando en dichos documentos de prestamos que la PRESTATARIA a los fines de garantizar la devolución de la cantidad dada en préstamo, el patio de los intereses compensatorios y monitorios constituyó Anticresis e Hipoteca Convencional y Global de Primer Grado hasta por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 994.000.000,00) sobre el descrito lote distinguido como lote Nº 1 (A y B) de terreno extensiva dicha hipoteca por disposición legal sobre las 76 viviendas unifamiliares y el urbanismo de las mismas pertenecientes a la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, por lo que canceladas parcialmente las obligaciones derivadas de ese crédito y consecuencialmente la Anticresis e Hipoteca Convencional y Global de Primer Grado que gravaba el inmueble antes señalado y reducida hasta la concurrencia del monto recibido en ese acto de dicha hipoteca que pesa sobre los demás bienes inmuebles, los ciudadanos RUBÉN JOSÉ DE LA TERGA RINCÓN y/o GERARDO ENRIQUE DOMÍNGUEZ LEÓN en su carácter de apoderados de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A dieron venta al ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO un inmueble propiedad de su representada, constituido por la parcela Nro. 2-9 y la vivienda sobre ella construida, que forman parte de la Primera Etapa de la Urbanización Las Marites, ubicados en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Caserío San Antonio, Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta cuyos linderos y demás determinaciones constan en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, el 25-03-1998, bajo el Nro. 12, folios 64 al 105, Protocolo Primero, Tomo 21, La ¡; Parcela Nro. 2-9 tiene un arca aproximada de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Nueve metros (9.00 mts) con Parcela Central P-C-2; Oeste: Veinte metros (20 mts) con parcela 2-1 1; Sur: Nueve metros (9,00 mts) con calle Oeste; y Este: Veinte metros (20 mts) con parcela 2-7, la vivienda construida en la citada parcela tiene una superficie de SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (79 mts2) aproximadamente y constan de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala-comedor, cocina. lavandero y un (1) puesto de estacionamiento no techado, dicha vivienda esta construida bajo el sistema tradicional con losa de fundaciones, vigas y columnas en concreto armado, y le pertenece a su representada de la siguiente manera: A) la parcela de terreno que forma parte de un lote de mayor extensión según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, en techa 22-07-1997, bajo el Nro. 20, folios 145 al 151, Protocolo Primero, Tomo 7 y B) las construcciones por haberlas realizado en parte con dinero propio de su representada y en parte con prestamos que le otorgo DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A; asimismo se extrae que el precio de la venta fue la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 24.599.232,00) los cuales declarare en nombre de su representada recibir en ese acto en su totalidad otorgándole así al comprador la propiedad, dominio y posesión del inmueble vendido y el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO declaró por su parte que DEL SUR ENTIDAD DE AHORRO V PRÉSTAMO, C.A le concedió un préstamo por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) comprometiéndose a devolverlo en sus oficinas en los términos y condiciones que a continuación se establecen: la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) dentro del plazo máximo de Diez (10) años mediante el pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas que inicialmente serán de TRESCIENTOS VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO CON 98/100 BOLÍVARES (Bs. 322.321,98) cada una, la primera de las cuales la pagana a los treinta (30) días siguientes a la protocolización de ese documento y los demás el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta la totalidad de la cancelación y la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,0) en cinco (5) años mediante el pago de cinco (5) cuotas anuales y consecutivas que inicialmente serán de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 72/100 BOLÍVARES (Bs. 1.857,735,72) cada una, la primera de las cuales la pagaría dentro de un (1) año contado a partir de la protocolización de ese documento y las demás el mismo día de cada año subsiguiente.
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, pasa este sentenciador a decidir y al respecto observa:
PRIMERO: La actora ha sostenido que tiene un interés en derecho, sobre el bien que se litiga como lo es la vivienda. Basado en la unión concubinaria que sostiene con el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, demandado en el proceso por Cobro de Bolívares por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A.
SEGUNDO: Dispone el articulo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio con respecto a los efectos que este produce siempre y cuando el concubinato cumpla con los requisitos de ley.
TERCERO: De dicha norma se determina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley que son aquellos aplicables del artículo 767 del Código Civil, que rigen los efectos del matrimonio como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia. En efecto, para que obre la presunción de comunidad conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar que se adquirió o aumento un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo en que se formo o aumento el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el articulo 767 ejusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno solo de los concubinos, basta por tanto evidenciar su existencia. De lo anteriormente expuesto se evidencia que constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado. Para luego afirmar que el artículo 77 de la Constitución Nacional es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma subordinada requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición. A los fines de precisar en que supuesto se encuentra la tercera demandante debemos analizar el escrito y al hacerlo vemos que su acción versa sobre el alcance del dispositivo señalado en el artículo 77 de la Constitución Nacional. Normas legales preconstitucionales que regulan los efectos de las uniones estables de hecho no matrimoniales. Resultando evidente que la accionante se encuentra debidamente amparada por nuestra Constitución Nacional así como por lo dispuesto en el artículo 211 del Código Civil.
Al respecto en sentencia de fecha 15 de julio de 2.005 la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
“No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y por tanto los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer a juicio de esta sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio. ……
……. Ahora bien al equipararse al matrimonio, el genero unión estable debe tener, al igual que este un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige debido a la equiparación que es posible en esta materia por las normas del régimen patrimonial-matrimonial……..
…Diversas leyes de la republica otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de esta Sala es un indicador que a los concubinos se les esta reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que el articulo 77 ejusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes…….
……Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (articulo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc. y ello, en criterio de la sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio por mandato del articulo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio esta comprometido por las leyes referidas……
…..tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual excepto por causa de muerte, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…….
… Al parecer el articulo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del articulo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir legalmente, comunidad alguna, ya que esta existe de pleno derecho, si hay bienes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio durante el tiempo que duro la unión y como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el articulo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el articulo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencia contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. ………
……Si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos……..
…No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta la mayoría de las veces imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuales son esos bienes comunes, motivo por el cual esta Sala considera que exigir la aplicación del articulo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastara demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente este legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos este documentada a favor de ambos……
…… Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el articulo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez”. (subrayado nuestro).
Todo lo expuesto en la narrativa de esta sentencia conlleva a verificar que la parte accionante demostró fehacientemente el derecho que le corresponde demostrar, en consecuencia no se le puede cercenar el mismo; muy por el contrario, debe tutelarse por el Estado tal como lo prevé nuestra Carta Magna.
De lo señalado debemos concluir que la presente acción de tercería debe prosperar y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de tercería intentada por la ciudadana MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A., y el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO antes identificados, en consecuencia,
SEGUNDO: Se declara nula de toda nulidad absoluta el juicio intentado por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES LAS MARITES, C.A contra el ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO, antes identificados, por Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), por haberse violado los derechos que le corresponden a la ciudadana MARBELLY DEL VALLE VILLAFRANCA RODRÍGUEZ, sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el Nro. 2-09 de la Primera Etapa de la Urbanización La Marites, ubicada en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Municipio García del Estado Nueve Esparta; protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-02-99, bajo el Nro. 32, folios 202 al 210, Protocolo Primero, Tomo 8, en su carácter de concubina del ciudadano OMAR DEL CARMEN CASTILLO.
TERCERO: Se condena a la parte perdedora al pago de las costas procesales.
Visto que la presente Decisión sale fuera del lapso se ordena notificar a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Dieciocho (18) de Diciembre de dos mil seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.
El juez,
Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,
Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
JJAV/ygg.- Exp. 485-06
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