REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:.HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ALEXIS JOSÉ DÍAS LÓPEZ Y EDGAR JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.824.596, 4.655.377 y 3.824.382, respectivamente y ORLANDO JOSÉ LUNA LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.475.768, actuando en representación del ciudadano CASTRO BERNARDO LUNA ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 871.593.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAQUEL SALAZAR DE BOADAS y RUBÉN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.920.619 y 999.148
PARTE DEMANDADA: KEYLA GONZÁLEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.168.173
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los abogados RAQUEL SALAZAR DE BOADAS y RUBÉN FERNÁNDEZ,, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos HILARIO JOSÉ DÍAZ ARISMENDI, ALEXIS JOSÉ DÍAS LÓPEZ Y EDGAR JOSÉ DÍAZ RODRÍGUEZ y ORLANDO JOSÉ LUNA LUNA, actuando en representación del ciudadano CASTRO BERNARDO LUNA ROSAS, en contra de la ciudadana KEYLA GONZÁLEZ DÍAZ.
Alegan los apoderados judiciales de la parte actora que según documentos Públicos registrados el 14 de diciembre de 2001, por ante el Registro Público del Distrito Arismendi, Estado Nueva Esparta, insertados bajo los Nros 46, 48, 50, 47, folios el primero 188 al 191, el segundo 197 al 201, el tercero 206 al 209 y el cuarto 192 al 196 del Protocolo Tercero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2001, que la ciudadana KEYLA GONZÁLEZ DÍAZ, mediante dichos documentos poderes se le autorizaba para que en nombre de sus mandantes gestionara ante las autoridades del Ministerio de Infraestructura, todos los trámites referentes a la expropiación de terrenos propiedad de ellos, ubicados en el Estado Nueva Esparta, para la construcción de la Avenida Intercomunal Pampatar- la Asunción-Juangriego, pero era el caso que la abogada KEYLA GONZÁLEZ DÍAZ, procedió en nombre de sus mandantes a cobrar ante el Ministerio de Infraestructura el dinero que correspondía a sus mandantes y a otros propietarios mediante un cheque de gerencia de fecha 03-01-02 por un monto de Doscientos Sesenta y Nueve Millones, Seiscientos Veinticinco Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 269.625.047,37) por dichas expropiaciones y luego de haber trascurrido mas de un año comenzó a realizar los pagos a los legítimos propietarios, perjudicando los intereses de sus mandantes que le otorgaron su confianza además de causarle un daño económico, y es por lo que demandan la presente Rendición de Cuentas.
Recibida en fecha 23-04-04 por distribución (vuelto del f. 6).
Por diligencia de esa misma fecha (folio 7) el abogado RUBÉN HERNANDEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora consignó los recaudos señalados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 28-04-2004 (f. 58 y 59), se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los Veinte días de despacho siguientes a su citación a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra, comisionándose para la citación de la demandada al Juzgado Décimo Noveno de Municipio Baruta, Estado Miuranda.
En fecha 12-05-04 se dejó constancia de haberse librado comisión, compulsa y oficio. (vuelto del 60)
En fecha 04-10-04 (folio 65) se reformó el auto de admisión sólo en lo que respectaba a la cédula de identidad de la parte demandada, y se dejó constancia de haberse librado la comisión, compulsa y oficio en fecha 13-10-04 (folio vuelto 65).
En fecha 04-11-04 (folio 68 al 99) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas debidamente cumplida
En fecha 20-06-05 (folio 100 al 130) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas debidamente cumplida
En fecha 10-10-05 (folio 131) se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 14-10-05 (folio 132 al 133)
En esta misma fecha se avoco al conocimiento de la causa el Juez Temporal de este Juzgado
Siendo la oportunidad para resolver sobre la paralización de la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
En este caso particular, se observa que desde el día 14-10-2005, fecha en la cual se designó defensor judicial a la parte demandada, la parte actora no ha comparecido a consignar las copias ordenadas a los fines de librar la boleta de notificación del defensor judicial designado, habiendo trascurrido desde esa fecha un espacio de tiempo superior a un año, sin que la parte actora haya impulsado el proceso y por lo tanto, no estando la causa en etapa de dictar sentencia se estima que irremediablemente se consumó la Perención anual de la Instancia con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, 07 de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
EL JUEZ TEMPORAL

MIGUEL ÁNGEL DOMINGUEZ ALVARADO.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N°. 7856-03
MADA/CF/gdeo.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.