REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 7 de diciembre de 2.006.-
196° y 147°
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES que por intimación ha incoado la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE contra el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA TORRELLAS, a los fines de proveer sobre su decreto, previamente observa:
De la redacción del libelo de demanda, se entiende que ha sido planteada demanda de intimación de una ex -cónyuge contra su ex -esposo por el valor correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 49.700.000,oo), que comprendió el precio de la venta de un inmueble sujeto a presunta comunidad de gananciales, mas los montos atinentes a los intereses devengados desde la fecha de la operación de compraventa, hasta su definitiva cancelación.
Al respecto, el procedimiento de intimación o monitorio ha sido diseñado por el Legislador para tramitar las demandas por las cuales se hacen valer derechos de créditos líquidos y exigibles, persiguiendo el pago de una suma de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. En este sentido, la Doctrina de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal ha establecido reiteradamente, que la suma será LIQUIDA, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes del cumplimiento de la deuda, y se refiere al QUANTUM de la misma, y será EXIGIBLE, cuando el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.
Aplicando, entonces lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado advierte que, por una parte, no consta en autos el instrumento fundamental a que alude el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, aquel del cual se deriva el derecho deducido y que, según la doctrina precedente contenga el QUANTUM o expresión numérica de la deuda de valor que debe pagar el deudor demandado o intimado al acreedor demandante o intimante y que además sea EXIGIBLE, es decir, no sujeta a ninguna limitación.
Respecto a este último aspecto sobre las limitaciones al cobro de la presunta deuda de valor demandada, de acuerdo a la sentencia que en copias ha sido consignada en autos, por cuanto no aparece asentada la firma de la Secretaria del Tribunal en la nota de certificación de la misma (folios 14 al 18), se advierte la disolución del vínculo conyugal, pero no consta a los recaudos, partición amigable alguna de comunidad conyugal, ni decisión en juicio de partición y liquidación de la misma definitivamente firme, sobre el inmueble objeto de la referida venta, cuya mitad de su valor de venta, con intereses vencidos, pretende cobrar la accionante por vía de intimación; y siendo este procedimiento monitorio especial con apercibimiento de ejecución y firmeza de título ejecutivo, en el caso que el deudor no pague en el lapso para el cual ha de ser intimado o no se oponga al decreto intimatorio, la certeza y exigibilidad del crédito debe constar en forma auténtica y cierta, en instrumento público o auténtico, o privado reconocido y no puede desprenderse, ni inferirse de simples presunciones, vista como ha sido la ruptura del vínculo conyugal, para convencer a este Juzgado de la procedencia de la intimación al pago por el ex –cónyuge intimado. En este sentido, otra sería la acción judicial que procediera para hacer valer la pretensión aquí demandada.
De manera que, la circunstancia descrita, constituye una limitación al cobro del aludido crédito, invocado por la vía especial del procedimiento intimatorio; y en consecuencia, resulta improcedente su cobro de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, el Tribunal observa que por las razones indicadas, respecto a la falta de certeza jurídica sobre la existencia aún de dicha comunidad de gananciales, el monto de la deuda y de los intereses no están expresamente determinados, ni han sido indicados, de manera exacta en el documento de venta a favor de la acreedora demandante; por lo que el Juez tendría que inferirlos para la elaboración del decreto intimatorio, lo cual no se compadece con este tipo de procedimiento especial por tanto, resulta incumplido el requisito de liquidez exigido por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el ex –cónyuge vendió el bien inmueble con poder de su ex –esposa, de cuyos recaudos no aparece que haya sido revocado.
A esto se añade, lo ya comentado sobre la acreditación del título ejecutivo, con las expresiones ya indicadas, es decir, el título donde está comprendida la obligación de pagar la cantidad liquida con el plazo vencido o cumplido por el demandado, sin término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones; en virtud de lo cual, igualmente resulta improcedente su admisión por vía del procedimiento de intimación. ASÍ SE ESTABLECE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones y motivaciones fácticas y jurídicas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda que por INTIMACION AL COBRO ha interpuesto la ciudadana SOFIA ZACCO ANNESE contra el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA TORRELLAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, pero la admite por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, se le advierte a la parte actora, que deberá acatar la exigencia contenida en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, el cual señaló: “…Que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.- Estos nuevos argumentos como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Y así se decide…”, so riesgo de que su incumplimiento acarree la declaratoria de la perención de la instancia, conforme al numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la medida solicitada, el Tribunal se reserva proveer al tercer (3°) día de Despacho siguiente, por auto aparte y en cuaderno separado. Cúmplase.-