REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Expediente Nº 21.613
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
1.1) PARTE DEMANDANTE: DAVID FERNANDEZ SANPEDRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.142.867 y de este domicilio.
1.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIELA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.116.
II. PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERIA PALOSANO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 31 de enero de 1986, y posteriormente modificada el día 29 de junio de 1987, bajo el Nº 304, Tomo I, Adic. 4.
2.1) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
III. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-
Se inicia la presente causa, por demanda interpuesta por el ciudadano DAVID FERNANDEZ SANPEDRO, por NULIDAD DE ASAMBLEA, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA PALO SANO, C.A, plenamente identificada. Alega el demandante, que nunca estuvo presente en la asamblea celebrada ni por sí, ni por medio de apoderado; que nunca fue llevada a cabo la misma, por lo que debe tener ningún tipo de validez; y que no aparece firmando dicha acta, circunstancia ésta que aparece corroborada por la prueba grafotécnica practicada por los Expertos adscritos a la Policía Técnica Judicial, de fecha 15/5/2.003, con motivo de la denuncia que se hizo por ante la Fiscalía del Ministerio Público. Prosigue alegando el actor que en ningún momento realizó ninguna venta de sus acciones a los ciudadanos ROBERTO GUTIÉRREZ, ni a JUAN DE LA CRUZ CUEVAS RAMOS; solicita que se le designe como administrador y encargado provisional al ciudadano ROBERTO GUTIÉRREZ y que se suspenda la administración de los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ CUEVA y DOSINDA IGLESIAS, con el objeto de que cesen y se eviten lesiones de difícil reparación.
Recibida por distribución la presente causa, se le da entrada en fecha 17/2/04 y es admitida en fecha 05/3/04.
En fecha 19/2/04, comparece ante el Tribunal el ciudadano DAVID FERNÁNDEZ, quien consigna documentos fundamentales a la demanda para que sean agregados.
Por auto de fecha 05/3/04, se admite la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 16/3/04, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre la compulsa de citación y se decreten las medidas preventivas innominadas, el ciudadano DAVID FERNANDEZ SANPEDRO, otorgando el ciudadano DAVID FERNANDEZ SANPEDRO poder apud acta a la abogada GRACIELA RODRIGUEZ.
En fecha 30/3/04, el Dr. JOSE RODRIGUEZ GUTIÉRREZ se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25/3/04, comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita nuevamente al Tribunal se decreten las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 2/6/04, la Dra. VIRGINIA VASQUEZ GONZÁLEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente Especial, y se libra la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 9/6/04, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna boleta de citación debidamente firmada.
Mediante auto de fecha 21/6/04, este Tribunal dicta auto complementario, a los fines de practicar correctamente la citación de la parte demandada.
En fecha 11/8/04, consigna copias simples, a los fines de que se libren las compulsas de citación.
En fecha 19/8/04, se libra la compulsa de citación, y en fecha 2/9/04, el Alguacil de este Juzgado consigna boletas de citación, debidamente firmadas.
Por diligencia de fecha 18/11/04, la parte actora nuevamente solicita que se decreten las medidas preventivas solicitadas.
En fecha 30/11/04, comparece el ciudadano JUAN CUEVAS, y le otorga poder apud acta al abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS.
En fecha 3/12/04, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 6° y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 13/1/05, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita cómputos por secretaría.
En fecha 14/1/05, comparece el ciudadano ROBERTO GUTIÉRREZ, asistido de abogado, en su carácter de parte demandada, y da contestación a la demanda.
En fecha 18/1/05, el Tribunal acuerda realizar cómputos por secretaría.
En fecha 19/1/05, el apoderado judicial del ciudadano JUAN CUEVAS, solicita al Tribunal se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda hecha por el ciudadano ROBERTO GUTIÉRREZ.
Posteriormente en esa misma fecha 19/1/05, comparece ante este Juzgado, el abogado RAFAEL HERNANDEZ SALINAS, quien promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
Mediante auto de fecha 9/2/05, el Tribunal inadmite las pruebas promovidas por el apoderado judicial del ciudadano JUAN CUEVAS.
En fecha 24/2/05, el abogado RAFAEL FERNANDEZ SALINAS, solicita que el Tribunal revoque por contrario imperio el auto de fecha 09/02/05, en virtud de que las pruebas promovidas son las referidas a las cuestiones previas.
En fecha 19/3/05, el abogado RAFAEL FERNANDEZ SALINAS, consigna en tres (3) folios útiles Boleta de Notificación emanada del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
En fecha 20/4/05, el Tribunal revoca por contrario imperio el emplazamiento hecho al ciudadano ROBERTO GUTIÉRREZ, por no ser parte demandada en la presente causa.
En fecha 6/5/05, el apoderado judicial del ciudadano JUAN CUEVAS, solicita pronunciarse sobre las cuestiones previas, propuesta en la presente causa, ratificando dicha solicitud de fecha 6/7/05.
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal, previamente observa:
La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, es la contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
En este sentido, la parte demandada alega que la accionante demandó a la CERVECERÍA RESTAURANT PAILO, C.A, en la persona de su presidenta DOSINDA IGLESIAS, con dirección en el Centro Comercial Camoruco, Crucero de Guacuco, Restaurant Palo Sano, pero no a la Cervecería Restaurant Pailo, C.A. Por otra parte dice que, a su representado JUAN CUEVAS, no se le ha demandado formalmente, sino que solamente se indica su nombre y su domicilio. En virtud de tales defectos, considera que la demanda no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudio y análisis del fundamento esgrimido por el Oponente de dicha cuestión previa, se observa que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece en su numeral 2° que se indicará en la demanda:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”; por lo que, efectivamente, la parte actora no señaló en su libelo expresamente el carácter de demandado que tiene el ciudadano JUAN CUEVAS, sino que solo se limitó a señalar su nombre y su domicilio.
Al respecto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la cuestión previa de defecto de forma de la demanda opuesta por la parte demandada, falta de indicación del carácter que tiene el precitado JUAN CUEVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, la Doctrina ha establecido que la cuestión previa que conforma el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una cuestión previa enteramente formal, porque se refiere a la parte estrictamente objetiva o procesal y que por su propia naturaleza los defectos que la configura admiten arreglo, composición, subsanación, es decir, el error que se denuncia a través de la cuestión previa puede ser corregido y el proceso continuar su curso en forma enteramente regular.
Al respecto, el ordinal 6º que es el problema del defecto de construcción de la demanda por no cumplir con los requisitos del 340 o por incurrir en los supuestos de acumulación prohibida, se corrige mediante la reforma de la demanda, inducida por la cuestión previa que se da fuera del emplazamiento, es decir, una vez vencido el emplazamiento, siendo esta es la oportunidad procesal para subsanar dichas cuestiones previas.
En consecuencia, a la letra del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la precedente doctrina, la parte demandada deberá subsanar el defecto de forma declarado en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes que se ha de acordar en el dispositivo del presente fallo, ordenándose en esta misma decisión la suspensión del presente proceso, hasta que tal subsanación se lleve a efecto. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346del Código de Procedimiento Civil, que establece “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto”, la cual ha sido propuesta por la parte co-demandada JUAN CUEVAS RAMOS, este Tribunal observa que, entre las documentales aportadas por la parte actora DAVID FERNANDEZ SANPEDRO, constan copias fotostáticas de pruebas grafotécnicas practicadas a su firma por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta; solicitud de sobreseimiento de la causa por la Fiscal YAMILET ARAUJO ROJAS al Juez de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial y fijación de audiencia para proveer sobre lo solicitado por el Juzgado de Control Nº 4 de fecha 12-12-2.003.
Por otra parte, consta a los autos que van del 02 al 105 del presente expediente boleta de notificación librada en el expediente Nº OP01-P-2005-000442 llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-2-2.006 y acta levantada en el mismo asunto en fecha 17-2-2.005, en el cual comparece la ciudadana DOSINDA IGLESIA DE SENAS, ante dicho Tribunal con el carácter de imputada por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO INDEBIDO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 323 respectivamente del Código Penal: documentación esta que fue consignada por el apoderado judicial del co-demandado JUAN CUEVAS RAMOS para demostrar la prejuicialidad alegada.
Ahora bien, la PREJUICIALIDAD ocurre cuando un órgano de la jurisdicción, distinto al que ventila el juicio donde la misma es alegada, o un órgano del Poder Público, debe conocer un asunto que guarda estrecha relación con aquel proceso, el cual no puede ser resuelto, sin que este último asunto se decida prevalentemente; y esto es así porque la prejuicialidad constituye un elemento lógicamente necesario y es antecedente, como cuestión de mérito, del caso que el Juez no puede sentenciar sin que el órgano a quien corresponda, lo resuelva previamente. De allí que aquel juicio se paralice hasta que el elemento de la prejuicialidad, sea dilucido por el órgano correspondiente.
De todo lo expuesto se concluye, que las documentales constituidas por las copias fotostáticas de documentos públicos como son las actas del expediente Nº 4C-6523-03 que cursan ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, las cuales se tienen como fidedignas, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así como las originales de los documentos públicos administrativos y del asunto Nº OP01-P-2005-000442 que se lleva ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; adminiculadas al Principio de Comunidad de la Prueba, demuestran en esta incidencia la existencia de una cuestión PREJUDICIAL que se ventila ante órganos del Poder Judicial en jurisdicción penal, de lo cual se desconoce si se encuentra terminado, toda vez que de las documentales enunciadas no se infiere tal circunstancia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal considera que el presente caso se ha configurado, la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso penal distinto y previo a dictar el fallo correspondiente en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
V. DECISIÓN.-
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena a la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, a que subsane el defecto de forma en que incurrió en el libelo de la demanda, en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones hechas a las partes, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo ha sido dictado fuera del lapso de Ley.
Asimismo, se advierte que una vez que el Tribunal disponga sobre la subsanación del defecto de forma aquí declarando, el demandado deberá dar contestación a la demandada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, en virtud de la prejuicialidad decretada, debiendo continuarse este proceso hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la sentencia que haya de dictarse en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los a los siete (7) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006).-
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