REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A) PARTE DEMANDANTE: MERCEDES VERDE DE MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.160.812, y domiciliada en la Ciudad de Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
B) APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINA RONDON DE GARCIA Y ELVIRA GONZALEZ ABAD, Abogadas en ejercicios inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.375 y 7.785, respectivamente.
C) PARTE DEMANDADA: GUILLERMO GONZALO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en la ciudad de Juan Griego, Municipio marcano del Estado Nueva Esparta.
D) PODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AIDA AMERICA GARCIA RAMOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.066.
II. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Se inicia el presente proceso por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, intentada por la ciudadana MERCEDES VERDE DE MONASTERIO, ya identificada, contra el ciudadano GRUILLERMO GONZALO GONZÁLEZ, en la cual la parte actora alegó que era propietaria de un inmueble constituido por una porción de terreno de aproximadamente novecientos sesenta y seis metros cuadrados (966 M2) y una casa en estado de deterioro ruinoso construida sobre aquella, ubicada en la Calle La Marina, intersección con Callejón La Perla de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta; que hizo entrega del referido inmueble al ciudadano GUILLERMO GONZALO GONZÁLEZ, para que le sirviera de habitación, sin establecer contraprestación dineraria de ninguna especie, por parte de él, sino de manera gratuita, y sIn fijar tiempo para que se sirviera de ella como un buen padre de familia y luego le restituyese la propiedad; que el precitado ciudadano viene ocupando el referido inmueble por doce (12) años; que se ha servido del mismo en sus comienzos utilizándolo como vivienda y actualmente lo hace para el expendio de comidas y refrigerios, lo cual no se estipuló, ni fue permisado por la parte actora, respecto a lo cual solicita se le restituya el inmueble dado en comodato.
Recibida la demanda por distribución y consignados los recaudos por la parte demandante, se le da entrada en fecha 2 de junio de 2.004.
En fecha 30 de Junio de 2.004, se admite la presente demanda por el procedimiento ordinario.
Por diligencia de fecha 14 de Julio de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, consigna copias simples a los fines de librar la respectiva compulsa de citación, librándose compulsas al efecto en fecha 21 de julio de 2.004
En fecha 25 de Agosto de 2.004, el Alguacil de este despacho, consigna en seis (6) folios útiles compulsas de citación sin firmar, por cuanto el ciudadano GUILLERMO GONZALO GONZÁLEZ, en su carácter de demandado en la presente causa, alegó que él no podía firmar.
En fecha 26 de Agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal que se provea de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de de Procedimiento Civil y en consecuencia, la Secretaria notifique al demandado de la citación practicada.
Por auto de fecha 31 de Agosto de 2.004, el Tribunal acuerda el traslado de la secretaria a la dirección del demandado, a los fines de que se practique la citación, librándose la boleta de notificación respectiva.
En fecha 13 de Octubre de 2.004, la ciudadana LIZCEIDA OSORIO, en su carácter de Secretaria de este Juzgado consigna, en dos (2) folios útiles, boleta de notificación debidamente entregada al ciudadano GUILLERMO GONZALO GONZÁLEZ.
En fecha 9 de Noviembre de 2.004, comparece ante este Tribunal el ciudadano GUILLERMO GONZALO GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien confiere poder apud acta a la abogada AIDA AMERICA GARCÍA RAMOS, para que lo representara en el presente juicio.
En fecha 23 de Noviembre de 2.004, el ciudadano GUILLERMO GONZALO GONZÁLEZ, asistido de abogado, consigna en un (01) folio útil, escrito de contestación de la demanda, y opone Cuestiones Previas, contempladas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, acompañado del contrato de compra venta que le hizo la actora MERCEDES VERDE MONTERO al ciudadano JUAN JOSE MONASTERIO VERDE (fs. 30 al 36).
En fecha 13 de Diciembre de 2.004, comparece la apoderada judicial de la parte demandada, quien consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas (fs. 38 y 39).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado previamente observa:
Las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente: Ordinal 2° “La Ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” ; y ordinal 3° “La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En tal sentido, el demandado alega que el demandante no es el verdadero propietario del bien inmueble, toda vez que la ciudadana MERCEDES VERDE DE MONASTERIOS, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN JOSE MONASTERIO VERDE, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, en fecha 6 de Mayo de 2.003, bajo en Nº 76, Tomo 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, e inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 21 de Agosto de 2.003, bajo el Nº 3, folios 12 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2003.
Al respecto, este Tribunal para resolver la presente incidencia previamente observa:
1) Con relación a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346, ya citado, se advierte que la capacidad es un requisito esencial para actuar en juicio que debe cumplir tanto el demandante como el demandado, y los intervinientes que son llamados a la causa. La acepción que alude esta “capacidad” deviene de que el sujeto pueda gestionar sus derechos e intereses en nombre propio, ante la jurisdicción y constituye un presupuesto procesal de su acceso para completar la relación jurídica procesal que surge en el proceso.
En efecto, el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, los cuales pueden gestionar por sí mismos o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”
Así las cosas, este Tribunal advierte que la parte demandada no ha contradicho la capacidad de la ciudadana MERCEDES VERDE DE MONASTERIO, para actuar en juicio en los términos contemplados en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil o a los que recontrae el ordinal 2° del artículo 346 eiusdem, o denunciado su minoridad o interdicción que afectan su capacidad para gestionar por si mismas sus derechos e intereses en su propio nombre; sino que ha fundamentado erróneamente la ilegitimidad de su persona para comparecer como actora, en que ella no es presuntamente la propietaria del inmueble dado en comodato y que tampoco es la persona con quien contrató el demandado, lo cual corresponde a una defensa de fondo que no puede ser propuesta en esta oportunidad procesal, y que no corresponde con la Cuestión Previa aquí propuesta. En consecuencia, resulta evidente la improcedencia en el presente caso de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
1) En lo que se refiere a la Cuestión Previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la misma se contrae a la falta de capacidad de postulación o representación del abogado que se presenta como apoderado o representante de la parte actora, ya sea por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuya o que el poder no haya sido otorgado en forma legal o que sea insuficiente.
En el presente caso, el abogado RODOLFO FERMIN MATA, con Inpreabogado Nº 15.499, quien para el momento en que interpuso la demanda que nos ocupa era el apoderado judicial de la actora MERCEDES VERDE DE MONASTERIO, lo hizo con fundamento en instrumento poder otorgadote por ésta ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 16 de Marzo de 2.004, de naturaleza judicial, amplio y suficiente en cuanto ha lugar en derecho y para que ejerciera su representación personal como demandante o demandada ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, separadamente o en forma conjunta con los profesionales del derecho GILBERTO DIAZ LEON Y OTTO JULIAN ARISMENDI.
Ahora bien, de la lectura hecha al mencionado poder no se advierte violación, ni contrariedad alguna al contenido de los artículos 154, 155 y 166 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que, por una parte, el mencionado instrumento fue conferido por una persona natural para que el apoderado ejerciera su representación en juicio como parte demandante, con las facultades expresas allí determinadas, sin que el mismo se haya otorgado en nombre de otro, ni sustituido en dicho abogado, ni en nombre de una persona jurídica que requiera la enunciación de documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditaren la representación ostentada; y por otra parte, dicho poder lo otorga a un abogado en ejercicio, con capacidad de postulación, es decir, con capacidad para ejercer poderes en juicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. De manera que, en virtud de todo lo expuesto, resulta improcedente la Cuestión Previa opuesta por el ciudadano GUILLERMO GONZALO GONZÁLEZ MIJARES, asistido de abogada y contemplada en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
IV DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en los numerales 2° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aluden la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor.
SEGUNDO: Se dispone en atención a la declatoria precedente que, una vez conste en autos la última de las notificaciones que aquí se acordarán del presente fallo, comenzará a correr al día de despacho siguiente el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación á la demanda.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia, a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la sentencia por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los cinco (5) días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006).-
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