REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Diciembre de 2006.
196° y 147°
Por auto de fecha 6/11/06, se abrió el presente cuaderno separado de medidas, y revisados como fueron el libelo de demanda y sus recaudos anexos, el Tribunal determinó que no se encontraba lleno el extremo legal del “fumus bonis iuris”, a tenor de lo establecido en artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se exigió a la parte actora la constitución de caución hasta cubrir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.955.000.000,00), correspondiente al doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas en un 30%, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 590 eiusdem.
Así las cosas, por diligencia de fecha 9/11/06, la parte actora a través de su apoderado judicial AREVALO JOSE ORTIZ JIMENEZ, ofreció constituir caución o garantía suficiente para responder a la parte demandada en la presente causa, de los daños y perjuicios que las medidas cautelares solicitadas pudieran ocasionarle, traducida en Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.955.000.000,00), sobre un bien inmueble propiedad de la parte actora, sin indicar sus linderos y medidas, manifestándole al Tribunal que una vez registrado el documento constitutivo del mencionado gravamen hipotecario lo procedería a consignar ante la secretaría del Juzgado.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 16/11/06, los ciudadanos JUAN CARLOS ROMERO MATOS, JESUS DANIEL SOTO, y HENRY PEÑA GUERRA, en su carácter de Directores miembros de la Junta Directiva que preside la Sociedad Mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, parte demandada en el presente juicio, asistidos del abogado JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, con Inpreabogado N° 18.095, señala al Tribunal que la garantía hipotecaria ofrecida por la parte demandante, nunca podría constituirse respecto del mismo bien inmueble “reflejado en la documentación irrita producida por la parte actora con el libelo de la temeraria demanda en la que pretende falsamente fundamentar derechos de propiedad, que desde ahora rechazamos e impugnamos en toda forma de derecho”.
Por diligencia de la misma fecha 16/11/06, los precitados directores en representación de la parte demandada, formalmente apelaron del mencionado auto de fecha 6/11/06, bajo el argumento que si bien es cierto que en el texto del mismo auto la ciudadana Juez, afirmó que no se cumplía el requisito esencial de “fumus bonis iuris”…ha debido negarse o declararse improcedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, por la falta del requisito esencial de “fumus bonis iusris (resaltado de la parte demandada y Sic)”. En este sentido, afirma la parte demandada que la ciudadana Juez incurrió en contradicción con lo, por ella misma afirmado, respecto al incumplimiento del requisito del “fumus bonis iuris”; que incurre en incongruencia porque la parte actora no ofreció ni constituyó garantía alguna para el acuerdo de sus medidas, y por tanto la Juez, a motu propio, no podía fijarle cuantía para pronunciarse por auto separado sobre la solicitud del actor en referencia a la medida de prohibición de enajenar y gravar; que la cuantía fue fijada estimando el valor de la demanda y las costas calculadas por el Tribunal y no con base a los daños y perjuicios que pudiesen ocasionarle a la parte contra quien se dirigía la medida, y finalmente afirma que se han violentado los artículos 11, 12, 585, 586, 587, 588 y 590 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional.
Mediante diligencia de fecha 21/11/06, la demandante PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A, a través de su apoderado judicial consignó instrumento contentivo de la constitución de garantía hipotecaria de primer grado sobre el bien inmueble de su propiedad, de fecha 20/11/06, bajo el N° 43, Tomo 18, Protocolo Primero, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, conjuntamente con la ficha de inscripción catastral del aludido inmueble, del cual se evidencia que el valor declarado del mismo ante la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, es de DOS MIL CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.056.550.000,00); que tanto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, como la providencia cautelar innominada de paralización o suspensión temporal de los trabajos de construcción (prohibición de continuación de la obra), deben recaer sobre la totalidad de la edificación Conjunto Residencial EL ALBATROS, C.A.
En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte demandante refiere al Tribunal que la parte demandada no puede hacer oposición contra las medidas cautelares solicitadas, en virtud de que se ha constituido garantía, de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, destacó que la apelación ejercida contra el auto de fecha 6/11/06, es extemporánea por haber sido interpuesta en el sexto (6to) día de despacho siguiente y el mismo no puede ser admitido por tal razón.
Mediante diligencia de fecha 21/11/06, la parte demandada, asistida de abogado, se opone formalmente a la garantía hipotecaria constituida por la parte actora en autos ya que, no consta el justiprecio del bien inmueble sobre el cual ésta se ha constituido, por insuficiencia de la garantía, cuya cuantía se encuentra por debajo de los daños y perjuicios que se puedan ocasionar con el decreto de la medida; que el bien que se da en garantía hipotecaria constituye, según el libelo de demanda, el objeto de la misma; que dicha garantía se ya constituido de manera genérica, esto es “para responder a la parte demandada de los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarle las medidas preventivas o cautelares que en su contra sean decretadas y practicadas en el seno del presente proceso…”; que el auto de fecha 6/11/06, señala como sola medida a decretar la preventiva de enajenar y gravar, con lo cual no se precisa ni existe identidad con lo referido en el mencionado auto.
Por diligencia de esa misma fecha los mismos Directores, asistidos de abogados, en representación de PROMOTORA EL ALBATROS, C.A, exponen al Tribunal que no existe norma adjetiva prevista para este tipo de incidencias y que al efecto debe tramitarse, conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual solicitan se sirva pronunciarse por auto expreso respecto al mencionado planteamiento.
Mediante escrito de fecha 23/11/06, el apoderado judicial de la parte demandada JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, ya identificado, ratifica la insuficiencia e ineficacia de la garantía constituida por la parte actora sobre el mismo inmueble que aduce como de su propiedad, y que es objeto fundamental de este litigio. En este sentido, la parte demandada nuevamente objeta e impugna la suficiencia y eficacia de la garantía ordenada constituir, ya que la misma debe ser eficaz y suficiente para responder por los daños y perjuicios y en el presente caso tal garantía no cumple con estos extremos, toda vez que no consta en autos el justiprecio del inmueble violándose lo consagrado en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, y se ha utilizado como cuantía el valor estimatorio de la demanda que se encuentra, muy por debajo, de los daños y perjuicios que se ocasionarían con el decreto y práctica de las medidas solicitadas. A tales efectos, y a todo evento, sugiere la apertura de una articulación probatoria por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y promueve diversos contratos de opción o promesa de compra venta celebrados por su representada y prueba de informe acerca del valor monetario de los apartamentos que comprende el Conjunto Residencial EL ALBATROS, para que se requiera al Registrador Inmobiliario del Municipio Mariño, información sobre los valores de los mismos; inspección judicial en el Conjunto Residencial EL ALBATROS para la evacuación de determinados particulares, y experticia sobre los puntos que se determinan en el mencionado escrito.
Mediante diligencia de fecha 30/11/06, la parte demandante expone sobre la constitución válida de la hipoteca cuestionada, haciendo valer el tracto sucesivo registral o cadena titulativa del inmueble objeto de la garantía que se remonta desde el año 1.830, la ficha catastral que refleja el valor del inmueble por la Dirección de Catastro competente, el cual tiene una cuantía que cubre y hasta excede el monto exigido por el Tribunal, y finalmente con las opciones de compra venta producidas en copia simple por la demandada, se evidencia que existe riesgo, obvio y manifiesto, de que la edificación sea enajenada a favor de terceros.
A través de diligencia de fecha 12/12/06, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia del instrumento protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta (hoy Municipio), en fecha 3/08/1976, bajo el N° 49, tomo 4, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año, en el cual la Sociedad Mercantil PALAGAR, C.A, causante de la parte demandada constituyó a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, Hipoteca Convencional y de Primer Grado, sobre el lote de terreno que nos ocupa.
Ahora bien, en virtud de todo lo anteriormente expuesto sorprende a este Tribunal la contradicción que se ha producido en el presente cuaderno de medidas entre las partes demandante y demandada, sin haberse decretado la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar y sin aún pronunciarse sobre la medida cautelar innominada de paralización o suspensión temporal de los trabajos de construcción que se llevan a cabo en el terreno litigioso, en los términos que anteceden hasta el punto de dirigirse la parte demandada, asistida de su apoderado judicial, a esta instancia judicial, a través de la diligencia de fecha 16/11/06, en forma irrespetuosa y arguyendo presuntas violaciones de normas procesales que no han sido quebrantadas, toda vez que el órgano judicial aún no se ha pronunciado sobre las medidas a decretar, ya que es de todos los litigantes conocidos que respecto a las medidas innominadas, el Juez no puede exigir caución sino están probados los extremos a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; por lo que mal podría quien aquí decide, violentar normas procesales algunas y, menos, lesionar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En este sentido y respecto a la mencionada incidencia, el artículo 589 del Código Adjetivo dispone que:
“No se decretará el embargo, ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieran ya decretadas, si la parte contra quien se haya pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente…”
Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, se observa que, efectivamente, la medida de prohibición de enajenar y gravar fue pedida, pero aún no ha sido decretada porque, precisamente, previo a su decreto, el Juez debe estudiar la eficacia y garantía de la misma para poder dictarla, lo cual se hará en lo adelante, ya que en esta oportunidad, no se había efectuado. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, la norma “in commento”, establece que cuando haya sido peticionada la medida de prohibición de enajenar y gravar, la parte contra quien se pidiere, podrá dar caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590, eiusdem, y solo así, es decir, una vez que el Tribunal niegue tal decreto porque ha sido constituida caución o garantía por la parte demandada, se abrirá una articulación probatoria de cuatro (4) días de Despacho, y se decidirá en los dos (2) días de Despacho siguientes.
Al respecto, cabe destacar, en premier lugar, que no puede suspenderse medida que no haya sido decretada previamente sobre el referido asunto; y en segundo lugar, que en el presente caso, la Sociedad Mercantil PROMOTORA EL ALBATROS, C.A., no ha ofrecido ni presentado caución o garantía alguna, para que el Tribunal proceda a “NO DECRETAR” la medida preventiva nominada peticionada por la demandante, por lo que corresponde a quien aquí decide “inaudita partem”, (aún cuando la demandada se ha hecho presente en el Cuaderno de Medidas que se sustancia en forma autónoma al Principal), pronunciarse sobre la eficacia o suficiencia del caucionamiento constituido para su respectivo decreto, sin apertura de articulación probatoria alguna, esto es, sin la contemplada en el precitado artículo 589, ni la del 607 del Código de Procedimiento Civil, porque el supuesto que nos ocupa sí está contemplado expresamente en el artículo 590, eiusdem. ASI SE DECIDE.-
Determinado lo anterior, procede este Juzgado a proveer sobre la caución ofrecida y constituida para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO, C.A., y al efecto observa:
De la revisión efectuada por este Tribunal al documento por el cual PROMOTORA BRISAS DEL SUEÑO C.A, constituye Hipoteca de Primer Grado sobre bien inmueble de su propiedad, este Tribunal observa que el mismo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento cuarenta y siete metros (147m), con terrenos de “LA AUYAMA”; Sur: En ciento cuarenta y siete metros (147m), con terrenos que son o fueron del Sindicato Nueva Esparta; Este: En doscientos setenta y tres metros (273m), con terrenos indígenas y Oeste: En doscientos setenta y tres metros (273m), con terrenos indígenas. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el sector denominado “LA OTRA SABANA” de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y fue adquirido por la demandante mediante contrato de compra venta protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 8/11/2004, bajo el N° 12, folios 85 al 90, Protocolo Primero, Tomo 11, Cuarto Trimestre del 2004.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado concluye que el mencionado bien inmueble, sobre el cual se ha constituido la caución exigida por auto de fecha 6/11/2006, dictado en este Cuaderno de Medidas, es el mismo que aparece indicado y deslindado en libelo de demanda inserto a los folios que van del 1 al 19 del Cuaderno Principal y que constituye el objeto litigioso sobre el cual recae la pretensión reivindicatoria y de accesión que se ha interpuesto en contra de la demandada PROMOTORA EL ALBATROS, C.A; por lo que encontrándose en discusión actualmente la propiedad que sobre el mismo aparentemente detenta la parte actora, no puede este Tribunal considerarla suficiente ni eficaz, para el acuerdo de la medida de prohibición de enajenar y gravar que ha sido invocada, debiendo al efecto presentar la parte actora otra caución o garantía de las estipuladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para responder a la parte demandada, de los Daños y Perjuicios que esta pudiera ocasionarle. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación al valor fijado por el Tribunal para la constitución de la caución o garantía se mantiene el establecido en el auto de fecha 6/11/2.006, por cuanto se ha aplicado por analogía, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, la determinación que hace el legislador del valor sobre el cual el Juez mandará a embargar en fase de ejecución los bienes propiedad del deudor, el cual no deberá exceder del doble de la cantidad demandada más las costas, a que se contrae el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la medida innominada de paralización o suspensión temporal de los trabajos de construcción que se están ejecutando en el Conjunto Residencial EL ALBATROS, este Tribunal observa que no se encuentra lleno el extremo legal del “Fumus Bonis Iuris”, exigido por el Parágrafo Primero del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, para su decreto, toda vez que de la revisión hecha al libelo y los recaudos presentados no surgen suficientes indicios que hagan presumir la existencia de buen derecho, y en el caso específico de la medida innominada no procede su providencia por vía de caucionamiento, sino de causalidad, en criterio de la doctrina autorizada de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, por lo que se impone, NEGARLA con fundamento a lo antes expuesto. ASI SE DECIDE.-
Respecto a la apelación planteada con ocasión de haberse dictado auto de fecha 6-11-2.006, en el cual se exigió caucionamiento para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, se impone para este Juzgado NEGAR dicho recurso por cuanto el mismo constituye un auto de mero trámite contra el cual no cabe recurso alguno, ni tampoco causa gravamen irreparable, siendo que la decisión que resuelva la oposición de la medida es la única susceptible de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, no puede pasar inadvertido para esta Juzgadora el argumento expuesto por la parte demandada, asistida del ahora apoderado judicial de la demandada, en diligencia de fecha 16-11-2.006, cuando indica sobre la contradicción en que incurrió la Juez al afirmar la inexistencia del requisito del “Fumus Bonis Iuris”, y exigir caución para el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto, debe este Tribunal señalar que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez de la causa para decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficiente, por lo que al determinar este Despacho que en el presente caso solo se había cumplido con el “Periculum In Mora” y no con el “Fumus Bonus Iuris”, procedió a exigir la caución o garantía estimando el valor del que consideró, prudente y necesario, a tenor de lo establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 590, eiusdem, para limitarla con relación a su decreto, en garantía de los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y obtener tutela judicial efectiva que asistían a la actora “inaudita partem”, ambos consagrados en el artículo 26 Constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, considera quien suscribe que con su pronunciamiento no quebrantó norma procesal alguna, ni violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso de la demandada, máxime cuando las medidas se decretan sin audiencia de la parte contra quien se pide y su providencia constituye un juicio provisional de verosimilitud que puede modificarse, incluso cuando las circunstancias en las cuales se dictaron, hayan sido modificadas (así lo ha asentado el máximo Tribunal en su sentencias N° 435, de la Sala de Casación Civil de fecha 15-7-1.999 y N° 2.643 de la Sala Constitucional de fecha 1-10-2.003). ASI SE ESTABLECE.-