REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 13 de Diciembre de 2006.-
196° y 147°

Vistas las demandas que por TERCERÍA interpusieran el abogado SERMES OSWALDO FIGUEROA, con Inpreabogado N° 25.941, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO BURKLE CARRASCO, así como la presentada por la abogada MARIA DE LOS ANGELES SOTO, con Inpreabogado N° 37.794, con el carácter de apoderada judicial de ANGEL RAMON PAEZ, FRANSCISVEST INVERSIONES, C.A., CESAR PAOLI, GUIDO BOSSIO, RICARDO NEUMAN, MARIO BILANCIERI, DESARROLLOS URBANISTICOS HIGUEROTE, CRUZ JEANETTE BUZNEGO, MIREYA DE VALLES, FEDERICO WINKLEMANN, HECTOR D’ARMAS, ENNIA MARCHETTI, HUMBERTO CALDERON BERTI, MANUEL PEREYRA, FLORENCIO GONZALEZ, DIEGO ZUCCHETTO, BOLIVIA RAMONA HERNANDEZ JARAMILLO, NICOLA CUSANO MUSCI, INVERSIONES TINOVAN, C.A., DAISY COROMOTO BARROETA LINARES y JAIME CHIA FONG, en el expediente N° 20.613 (14 piezas), este Tribunal para proveer sobre su admisión, previamente observa:
Primero: Nuestra normativa adjetiva vigente clasifica la TERCERÍA en tres (3) tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal, a saber: a) Tercería Concurrente; b) Tercería de Dominio; y c) Tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho. En este sentido, en el presente caso ambos apoderados judiciales, en forma separada han intentado sendas demandas de tercerías con fundamento en la SIMULACIÓN de actos jurídicos, lo que no se compadece con la tercería de dominio o excluyente contemplada en el ordinal primero del artículo 570 del Código de Procedimiento Civil, ni con la que procura el reconocimiento de algún otro derecho. La pretensión de SIMULACIÓN, debe ser interpuesta de manera autónoma, con el objeto de anular un acto o negocio jurídico, que ha sido realizado en perjuicio de terceros, y se tramita por el procedimiento ordinario, sin insertarse en un juicio preexistente o en curso, lo cual si resulta procedente en el caso de la tercería y la oposición al embargo, las cuales pueden plantearse en un proceso en trámite. ASI SE ESTABLECE.-
Segundo: De otro lado se observa que en fecha 27-10-2006, el Tribunal oyó el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales mencionados de los terceros intervinientes en la incidencia de oposición al embargo, abierta en el presente caso (f. 108 y 109 de la pieza Nº 11), en virtud de lo cual se hace pertinente destacar lo establecido en la parte in fine del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para el análisis que nos ocupa:
“De la oposición se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a ello.”
Interpretando la norma transcrita, con vista a todos los señalamientos precedentemente expuestos respecto a la incidencia de oposición al embargo que se ha producido en el presente juicio y cuyo recurso ordinario contra la sentencia que la resolvió, fue oído por quien aquí decide, considera el Tribunal que los demandantes en Tercería, quienes son los mismos terceros opositores apelantes, se encuentran impedidos en esta oportunidad procesal de proponer el correspondiente juicio de Tercería, a tenor de la norma “in commento” porque ya ejercieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con lo cual la demanda aquí presentada pierde su efecto y eficacia jurídica, y resulta excluida del conocimiento de este Tribunal, ante el ejercicio del mencionado recurso ordinario. ASI SE ESTABLECE.-
Tercero: Finalmente el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tercero opositor debe presentar un documento público fehaciente, que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero, y de la revisión efectuada a los folios que van del 90 al 383 de la primera pieza del presente cuaderno separado de tercería, los instrumentos presentados por los terceristas al momento de su intervención, como fundamentos de las acciones respectivas no comportan tal característica que demuestre la propiedad del bien sobre el cual se ha trabado la presente ejecución hipotecaria. ASI SE ESTABLECE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN las demandas de tercerías propuestas por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA y MARIA DE LOS ANGELES SOTO, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los allí mencionados, por ser contrarias lo dispuesto en la parte “in fine” del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341, eiusdem, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite a toda persona hacer valer sus derechos e intereses ante los órganos de la administración de justicia, así como la tutela efectiva de los mismos, igualmente NIEGA LA ADMISIÓN de las pretensiones de SIMULACIÓN que se desprenden de los escritos libelares correspondientes a las aludidas tercerías, por cuanto deben tramitarse por el procedimiento ordinario y en forma autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-