REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Diciembre de 2.006
Años 196º y 147º


EXPEDIENTE Nº J2-7.976-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ROBERTO GARCIA SALMERON, español, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-80.453.120.-

B.- VILMA ANDREINA BERMUDEZ WAGNER, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.500.190.-

Apoderada Judicial: Abg. GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.394.354 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.505, según Poder Apud Acta conferido en fecha 10-10-2.006, cursante al folio 13 y su vuelto.-

Me avoco al conocimiento de la presente causa. Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 27-09-2.006, se le dio entrada en fecha 28-09-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.976-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 03-10-2.006, folios 1 al 8, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Mediante auto de fecha 04-10-2.006 se señaló a las partes, que su solicitud será admitida cuando conste en autos la copia certificada del Acta de Matrimonio, en virtud de que es un recaudo indispensable, evidenciándose que consignaron una certificación de matrimonio, por lo que se instó a las partes a consignarla. Comparece en fecha 10-10-2.006 la Ciudadana Vilma Andreína Bermúdez Wagner con la debida asistencia jurídica y consigna la copia certificada solicitada, folios 9 al 12.-
En fecha 16 de Octubre de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos ROBERTO GARCIA SALMERON y VILMA ANDREINA BERMUDEZ WAGNER, asistidos por la Profesional del Derecho GISELA VELASQUEZ SANCHEZ, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 48.505. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 15 y 16.-
Riela al folio 17, consignación de fecha 24-10-2.006 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 20-10-2.006.-
No consta en autos opinión alguna de la Representación Fiscal del Ministerio Público, por lo que se tiene como favorable y se procede a dictar Sentencia.-

MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante a los folios once (11) y doce (12), Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio ocho (8) y aún cuando no consta en autos la opinión de la Representación Fiscal, ésta Jueza Provisorio la tiene como favorable por cuanto no hubo oposición. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 12 de Septiembre del año 1.996 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda.-

DISPOSITIVA


Motivado a la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana VILMA ANDREINA BERMUDEZ WAGNER.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación; quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que les permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. Los padres, a los fines de proporcionarle a su hijo la mayor estabilidad emocional y afectiva, han establecido el siguiente régimen de visitas: 1) El padre tendrá el más amplio régimen de visitas con respecto a su hijo, por lo tanto tendrá derecho a llevarse al niño entre semana, todas las veces que el padre lo desee, avisando antes a la madre la hora en que recogerá al niño. El niño le será entregado por la madre o por la persona que ésta designe al efecto, en la puerta de la residencia, siempre que no afecte las actividades ordinarias de estudio, recreación y descanso del menor, con la obligación de entregarlo nuevamente en su residencia o donde ambos progenitores lo acuerden previamente de mutuo acuerdo. 2) Los padres se alternarán los fines de semana con su menor hijo, igualmente en las fiestas especiales como son 24, 25 y 31 de diciembre, 1 de enero, carnaval, semana santa y días feriados declarados por la Ley, serán alternados entre los padres, así como los días de vacaciones escolares, el disfrute de cada progenitor por separado será alterno. 3) En caso de que el niño viaje al exterior con cualesquiera de los padres, se requerirá el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Los padres están en el deber de entender que su hijo tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevará a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ROBERTO GARCIA SALMERON proveerá mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será depositada en una cuenta de ahorros o corriente a nombre de la madre, Ciudadana VILMA ANDREINA BERMUDEZ WAGNER, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será incrementada anualmente de común acuerdo por ambos, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. La cantidad aquí establecida será duplicada en el mes de Diciembre para cubrir parte de los gastos decembrinos del niño. El padre conviene en asumir como pensión fija la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, que cancelará directamente al Colegio Guayamurí, monto éste derivado de la escolaridad del niño, así mismo, cubrirá los montos por concepto de útiles escolares y uniformes, para lo cual la madre proporcionará al padre con antelación la lista de útiles que entregue el colegio y costos de todo lo relacionado con el nuevo año escolar. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar equitativamente los gastos ocasionados por su hijo en cuanto a asistencia médica, medicinas y cualquier otro que se genere, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ROBERTO GARCIA SALMERON y VILMA ANDREINA BERMUDEZ WAGNER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-80.453.120 y V-10.500.190, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Liquídese la comunidad conyugal.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)

Abg. Luisana Marcano Vásquez El Secretario Acc.


Abg. Antonio Acosta N.

En la misma fecha, a las 11:00 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

El Secretario Acc.


Abg. Antonio Acosta N.





LMV/mgm.-
Exp. J2-7.976-06.-
Divorcio 185-A.-