TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01.
Expediente N: JI-7559-06
MOTIVO: Colocación Familiar.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
NIÑA: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cuatro (04) años de edad, nacida en Caracas en fecha 10-12-2.002.
SOLICITANTES:
a) ADELAIDA LOPEZ, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: E 81.910.630, residenciada en El Valle del Espíritu Santo, Sector Toporo, entrada Hidrocaribe, casa s/n, ubicada a dos casas del antigua Club Rastrero, Municipio García, Estado Nueva Esparta.
b) LEONARDO JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 12.753.949 y del mismo domicilio.
ASISTENCIA LEGAL: Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.
Se inicia el presente expediente, en virtud del escrito presentado por la Abg. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Publico, mediante el cual participa a este Tribunal que ante la Fiscalía se presentaron los ciudadanos ADELAIDA LOPEZ y LEONARDO JOSE JIMENEZ, titulares de las Cédula de Identidad Nº 9.072.261 y 12.753.949 respectivamente, solicitando la Medida de Colocación Familiar a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en su condición de tíos paternos de la misma, ya que desde el 31-03-2.005, la han tenido bajo su cuidado y responsabilidad por cuanto los padres de ésta ciudadanos: ALEXANDER JOSE RAMOS LEIVA Y LEONOR VIRGINIA JIMENEZ MORA, fallecieron.
(..) Es por lo que solicita ante este Tribunal para los efectos de regularizar la situación de la niña se dicte Medida de Protección de Colocación Familiar a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en el hogar de los ciudadanos: ADELAIDA LOPEZ Y LEONARDO JOSE JIMENEZ, quienes además sienten gran afecto por la niña y desean continuar cuidándola y protegiéndola como si fuese su hija, brindándole las condiciones que permitan su protección física, así como su desarrollo físico, moral, educativo y cultural, en un ambiente adecuado de amor y protección, conforme a los Artículos 7,8, 26 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Corre inserto al folio 3, Acta de Defunción Nro. 348 de fecha 31-03-2.005, relativa al Ciudadano: ALEXANDER JOSE RAMOS LEIVA expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 06, Acta de Defunción N: 349, de fecha 31-03-2.005, relativa a la Ciudadana: LEONOR VIRGINIA JIMENEZ MORA expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento Nro. 148 de fecha 10-12-2.002 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio N. 262 de fecha 22-11-2.002, de los ciudadanos: LEONARDO JMENEZ MORA y ADELAIDA LOPEZ, expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Corre inserto al folio 11, Auto de fecha 23-05-2.006, mediante el cual se Admite dicha solicitud y se ordeno la comparecencia de los ciudadanos LEONARDO JIMENEZ MORA y ADELAIDA LOPEZ, al tercer día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que expongan lo que a bien tenga en relación a la solicitud por la cual se procede, conforme lo dispone el Artículo 461 de la LOPNA. Asimismo se ordenó Practicar Evaluaciones Psicológicas e Informe Social en el presente caso, por intermedio del Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh. Notifíquese al ciudadano representante del Ministerio Público.- A tal fin se libraron Boletas y Oficio.- (folios 12 al 14).
Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 31-05-2.006, suscrita por el Alguacil JOSE LARA, mediante la cual consignó Boleta de Citación debidamente firmada por los ciudadanos: LEONARDO JIMENEZ MORA y ADELAIDA LOPEZ.
Corre inserto al folio 17, Acta de fecha 01-06-2.006, suscrita por los ciudadanos: LEONARDO JIMENEZ MORA y ADELAIDA LOPEZ, mediante la cual manifestaron ser los tíos paternos de la niña, y que la misma estaba bajo su cuidado desde hace un año, motivado a la muerte de sus padres; por lo que ratificaron su solicitud de que le sea otorgada la Guarda de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).
Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 28-06-2.006, suscrita por el Alguacil ANGEL NARVAEZ, mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Publico.- (folio 19).
Corre inserto al folio 20, diligencia de fecha 27-06-2.006, suscrita por la Fiscal VIII del Ministerio Publico, mediante la cual solicitó se dictara Medida Temporal de Colocación Familiar a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en el hogar de la ciudadana: ADELAIDA LOPEZ, hasta tanto consten en autos el Informe Social respectivo.
Corre inserto al folio 21, Constancia Médica de fecha 02-06-2.006, expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Medicatura de la Población El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado.
Corre inserto al folio 22, auto de fecha 03-07-2.006 mediante el cual se dicto Medida Cautelar de Colocación Familiar Provisional de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en el hogar de la ciudadana ADELAIDA LOPEZ, de conformidad con lo establecido en los Artículos 126 literal “i” y 128 de la LOPNA en concordancia con los Artículos 466 ejusdem y el 601 del Código de Procedimiento Civil, por un periodo de tres (03) meses y se ordenó expedir Constancia con el contenido del auto a los solicitantes. A tal fin se libro Constancia. (folio 23).
Corre inserto a los folios 24 al 28, Informe Social Integral emanado del Centro de Asesoramiento Gizeh correspondiente a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y el grupo familiar de la pareja Jiménez López.
Corre inserto al folio 29, Auto mediante el cual se fijó Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 04-10-2.006, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a los solicitantes y al Ministerio Público. A tal fin se libraron Boletas. (folios 30 y 31).
Corre inserto al folio 34, Auto de fecha 11-10-2.006, mediante el cual se fija nuevamente Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día 08-12-2.006, por cuanto en la fecha fijada no hubo Despacho en el Tribunal. A tal fin se libro Boletas. (folios 35, 36)
Corre inserto al folio 43, Acta de fecha 08-12-2.006 levantada con ocasión de tener lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en la cual se dejó Constancia de la comparecencia de los ciudadanos: ADELAIDA LOPEZ Y LEONARDO JIMENEZ MORA, suficientemente identificados en autos , así como también la Fiscal VIII del Ministerio Público, Abg. Angélica Pérez. En este Acto la Representación Fiscal manifestó: Por cuanto del Informe Social presentado por la ONG Gizeh se evidencia lo siguiente: 1.- Que los Ingresos económicos del grupo familiar son estables. 2.- Que el grupo familiar donde se solicita la colocación familiar tienen relaciones intrafamiliares buenas, lo que determina el cumplimiento del articulo 395 literal “d” de la LOPNA, aunado a que los solicitantes presentan parentesco en tercer grado por consaguinidad (TIOS) con la niña supuesto que se exige en el citado articulo 395 literal “b”, ejusdem, es por lo que en consecuencia solicito al Tribunal se dicte la Medida de Colocación Familiar de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en el hogar de sus tíos paternos, los mencionados ciudadanos.” Igualmente tomo la palabra la ciudadana: ADELAIDA LOPEZ, y expuso: “ Visto que la niña ha vivido con nosotros desde el 28-05-2.005, tiempo durante el cual le hemos brindado la protección necesaria y a la cual tiene derecho, es por lo que RATIFICO, la solicitud de COLOCACION FAMILIAR de mi sobrina en nuestro hogar, allá todos la queremos y mis hijas la tienen consentida, y queremos seguir cuidándola y protegiéndola pero con todos los requisitos legales” Asimismo tomó la palabra el ciudadano: LEONARDO JIMENEZ MORA: “ Yo también deseo que (OMITIDO CONFORME A LA LEY), siga en nuestro hogar, ella está estudiando Preescolar, y todos en nuestra familia queremos protegerla como siempre lo hemos hecho desde que en mi hermana LEONOR VIRGINIA y el padre de la niña fallecieron.”
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
1- Corre inserto al folio 3, Acta de Defunción N: 348 de fecha 31-03-2.005, relativa al Ciudadano: ALEXANDER JOSE RAMOS LEIVA expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Del mismo se evidencia el fallecimiento del padre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Este documento por ser emanado de funcionario público competente se le otorga VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
2- Corre inserto al folio 06, Acta de Defunción N: 349, de fecha 31-03-2.005, relativa a la Ciudadana: LEONOR VIRGINIA JIMENEZ MORA expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. De la misma se evidencia el fallecimiento de la madre de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). Este documento por ser emanado de funcionario público competente, esta Juzgadora le otorga VALOR PROBARTORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
3- Corre inserto al folio 7, Acta de Nacimiento N. 148 de fecha 10-12-2.002 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por el Prefecto del Municipio García del Estado Nueva Esparta. De este instrumento se evidencia la filiación que existe entre la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RAMOS LEIVA Y LEONOR VIRGINIA JIMENEZ MORA. Este documento por ser emanado de funcionario público competente, se le otorga VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
4- Corre inserto al folio 8, Acta de Matrimonio N. 262 de fecha 22-11-2.002 correspondiente a los ciudadanos: LEONARDO JMENEZ MORA y ADELAIDA LOPEZ, expedida por el Prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Este documento por ser emanado de funcionario público competente, se le otorga VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
5- Corre inserta al folio 21, Constancia Médica de fecha 02-06-2.006 expedida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Medicatura de la Población El Valle del Espíritu Santo, Municipio García de este Estado, de la cual se extrae que fue Evaluada médicamente la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) encontrándola en aparentes buenas condiciones generales. . Este documento por ser emanado de funcionario público competente, se le otorga VALOR PROBATORIO de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
DEL INFORME SOCIAL.
Del Informe Social practicado por el Centro de Asesoramiento e Investigaciones Gizeh se constata que:
1) Dinámica Familiar: “El grupo familiar se encuentra conformado por el Sr. Leonardo José, la Sra. Adelaida, tres (03) hijos, dos (02) producto de una primera unión de la Sra. Adelaida y una (1) producto de la Unión con su actual pareja Sr. Leonardo y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 3 años de edad, sobrina del Sr. Leonardo dado que los padres de la niña murieron hace un año y la pareja se hizo cargo de la niña. En las relaciones intrafamiliares hay buena comunicación entre los miembros de la familia, siendo abierta y directa. Se establecen las normas y disciplinas en el hogar de manera democrática y existe un rol compartido por ambos padres, ante las conductas inadecuadas de sus hijos utilizan como procedimiento para el control la comunicación. Le otorgan mucha importancia a la educación integral de sus hijos. Insisten en el aprendizaje de los valores. La madre refiere preocupación y angustia por la situación de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) que esta bajo el cuidado y educación de ellos. Pero que no existe ningún documento legal que los autorice a todos los derechos sobre la niña. Al grupo familiar les gustaría que la niña se quedara con ellos para brindarle todo el cariño y cuidado que necesita.”
2) Aspecto Socio Económico: Situación económica buena. Los ingresos del hogar están determinados por el trabajo como albañil que realiza el Sr. Leonardo quien percibe un ingreso mensual de Bs. 700.000 más cesta ticket. Ingresos que les permiten cubrir los gastos y necesidades del grupo familiar.
CONCLUSIONES:
1- Ingresos Económicos Estables.
2- Relaciones Intrafamiliares buenas.
3- Vivienda Propia.
PUNTO PREVIO
En el caso de marras, debe esta Juzgadora dejar sentado que aún cuando el procedimiento establecido en los Juicios por Colocación Familiar es el Procedimiento Contencioso y de Familia a la luz de lo previsto en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 177 ejusdem, no obstante, el mismo no presentó la etapa del contradictorio, en virtud del fallecimiento de los progenitores de la mencionada niña.
MOTIVA
Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
La competencia para conocer de la Medida de Colocación Familiar, le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Unica en el literal “e” del Parágrafo Primero del Artículo 177 en concordancia con el Artículo 129 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se Declara.
Igualmente el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen que:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. (…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
El Artículo 394 de la Ley in comento señala que:
“Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial a un niño (a) o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: Colocación Familiar, Tutela y Adopción.”
El Artículo 396 ejusdem establece que:
“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente de manera temporal y mientas se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.
De igual forma el Artículo 128 de la LOPNA señala que:
“La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o e entidad de atención”
Y en este mismo orden de ideas el Artículo 395 de la Ley Especial establece:
“A los fines de determinar la modalidad de familia sustituta que corresponde a cada caso, el juez debe tener en cuenta lo siguiente:
a) El niño o adolescente debe ser oído y su consentimiento es necesario si tiene doce o más y no adolece de defecto intelectual que le impida discernir.
b) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta.
d) La opinión del equipo multidisciplinario.
En el caso sub-examine, la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) no ejerció directamente su Derecho a Opinar en virtud de su edad, no obstante, de los Informes que se realizaron se desprende que la misma se encuentra en buenas condiciones en este grupo familiar, e igualmente, es evidente que la misma no puede estar en su familia de origen (nuclear) en virtud del fallecimiento de sus padres Ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS LEIVA Y LEONOR VIRGINIA JIMENEZ MORA. Así se Establece.
Por otra parte, el grupo familiar de los Ciudadanos ADELAIDA LOPEZ Y LEONARDO JIMENEZ MORA, suficientemente identificados en autos, está conformado por tíos paternos de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y manifiestan su deseo de continuar brindándole protección a la misma, lo que concuerda con el supuesto previsto en el literal b del Artículo 395 ejusdem. Así se Establece.
Debe esta Juzgadora considerar igualmente, que del análisis del Informe Social practicado al grupo familiar se determina la Idoneidad de los mencionados ciudadanos y su familia para continuar la protección de la niña, quien además se encuentra bajo sus cuidados desde hace más de un año a raíz del fallecimiento de sus padres lo que evidentemente ha originado lazos afectivos entre la niña y éstos durante todo este tiempo. Así se Establece.
En mérito a todo lo antes expuesto y tomando en cuenta la premisa fundamental de la doctrina integral cual es el interés superior de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) consagrado en el Artículo 3, numerales 1º y 2º de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el Artículo 78 de nuestra Carta magna y Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta Sentenciadora y a fin de garantizar a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), su derecho a Vivir, ser Criada y Desarrollarse en el seno de una familia, procede a otorgar la Medida de Colocación Familiar de la mencionada niña en el Hogar Sustituto conformado por los Ciudadanos ADELAIDA LOPEZ Y LEONARDO JIMENEZ MORA, suficientemente identificados en autos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto esta Juez Unipersonal Nº 01Suplente Especial, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta: MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR a favor de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) en el hogar de los ciudadanos ADELAIDA LOPEZ y LEONARDO JMENEZ MORA, quienes tendrán la guarda de la mencionada niña y serán responsables del fiel cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar.
En la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01-Suplente Especial
Dra. EUDY DIAZ DIAZ
La Secretaria Temp.
Abg. Yubirí Vivas.
Conforme a lo ordenado en el auto anterior, se dio cumplimiento en esta misma fecha.
La Secretaria Temp.,
Abg. Yubirí Vivas.
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