REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 15 de Diciembre de 2.006
Años 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº J2-7.793-06.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- JOSE TEODOMIRO HERRERA RODRIGUEZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.657.706.-
B.- DAISY JOSEFINA ROMERO CARRERA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.938.994.-
Apoderados Judiciales: Abg. TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.325.788 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.478, según Poder Especial otorgado el 06-06-2.005, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, inserto bajo el N° 52, Tomo 33.-
Me avoco al conocimiento de la presente causa. Es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”.-
Presentada la demanda en fecha 26-07-2.006, se le dio entrada en fecha 27-07-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.793-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 10-08-2.006, folios 1 al 11, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 14 de Agosto de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JOSE TEODOMIRO HERRERA RODRIGUEZ y DAISY JOSEFINA ROMERO CARRERA, asistidos por el Profesional del Derecho TOMAS ANTONIO GOMEZ ORDAZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 112.478. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 12 y 13.-
Comparece en fecha 17-10-2.006, la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público, emitiendo su opinión favorable, folio 14.-
Cursa al folio 15, consignación de fecha 18-10-2.006 realizada por el Ciudadano Ángel Narváez, Alguacil de esta Sala de Juicio de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 11-10-2.006.-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio siete (7), Partida de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio seis (6), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio catorce (14), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 14 de Abril del año 1.997 por ante el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber ineludible de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana DAISY JOSEFINA ROMERO CARRERA.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado de manera amplia por su padre, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y de alimentación; así como, las actividades que él desarrolle para su crecimiento intelectual y destreza, quedando la madre comprometida a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a IDENTIDAD OMITIDA tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. En tal sentido, los padres señalan lo siguiente: el padre podrá buscar y recoger al niño en la casa de habitación de la madre, podrá llevarlo de paseo a la playa, centros comerciales, cine, manteniendo unan distracción sana, previa comunicación y participación a la madre. Las vacaciones del colegio serán compartidas previo acuerdo entre los padres. Para viajes, el niño deberá contar con la aprobación del padre que no viaje con él, ya sea dentro o fuera del País. Los padres están en el deber de entender que su hijo tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con él parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevarán a ser mejor ser humano y que cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JOSE TEODOMIRO HERRERA RODRIGUEZ proveerá quincenalmente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personalmente y/o depositada puntualmente en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin a nombre del niño y movilizada por la madre, Ciudadana DAISY JOSEFINA ROMERO CARRERA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos el padre además a cancelar dos (2) Bonos Especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, por concepto de Bono Escolar y Bono Decembrino, así mismo, cancelará el 50% de los gastos que su hijo ocasione en cuanto a vestido, medicinas y cualquier otro necesario para el normal desenvolvimiento de su hijo, de conformidad con el Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Provisorio de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JOSE TEODOMIRO HERRERA RODRIGUEZ y DAISY JOSEFINA ROMERO CARRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.657.706 y V-11.938.994, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (P)
Abg. Luisana Marcano Vásquez El Secretario Acc.
Abg. Antonio Acosta N.
En la misma fecha, a las 09:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
El Secretario Acc.
Abg. Antonio Acosta N.
LMV/mgm.-
Exp. J2-7.793-06.-
Divorcio 185-A.-
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