TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZA UNIPERSONAL Nº 01


Expediente: N: 7339-06
Motivo: Impugnación de Paternidad.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.855.561, domiciliado en Calle La Bomba, Casa s/n, Color Verde, frente al Preescolar “Antonia Matilde Mata, Sector Guiriguire, Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Apoderada Judicial: Abg. ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ (Apoderada Judicial) Inpreabogado N: 98.364.

DEMANDADA: FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-.14.543.879, domiciliada en Urbanización Conucos de Vicuña, Calle N: 05, Casa 02, Los Millanes, Municipio Marcano, del Estado Nueva Esparta.

Asistencia Legal: Abogados BLANCA GONZALEZ y ALFREDO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N: 28.121 y 9.159 respectivamente.


NARRATIVA.

Se inició el presente procedimiento por ante el Órgano Jurisdiccional cuando en fecha 16-03-2.006 fue presentado escrito contentivo de Demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada por la Abogada ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ, Inpreabogado N: 98.364, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.855.561, según se desprende de poder que acompañó a los autos, otorgado por el mencionado ciudadano en fecha 19-01-2006, anotado bajo el N: 40, Tomo N:02 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Juan Griego, Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana: FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad No. V-.14.543.879. En la presente demanda la accionante manifestó: “ (…) Que su representado tiene 8 años de casado con la ciudadana FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA, con quien vivía ininterrumpidamente hasta que el 07-12-2.005 decidió abandonar su hogar por ciertas desavenencias que venia enfrentado con la mencionada ciudadana, y por los comentarios que le decían los compañeros de trabajo y vecinos, haciéndole saber que la precitada ciudadana la observaban salir con el ciudadano MIGUEL JOSE GUTIERREZ MARCANO quien incluso la visitaba en su residencia. Que anteriormente los ciudadanos: ALBERTO CAMEJO y FRANNY INDRIAGO, habían discutido por los mismos motivos en Diciembre del 2.004, y que luego en Febrero del 2.005, la precitada ciudadana le manifestó al ciudadano ALBERTO CAMEJO que esta embarazada y que la fecha de parto era para el mes de Octubre de ese mismo año pero que se le podía adelantar el mismo, creyéndole el ciudadano en cuestión su versión. Que llegado el 24-09-2.005 la ciudadana FRANNY INDRIAGO, dio a luz una niña que lleva por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY); que el Ciudadano ALBERTO CAMEJO cumplió con lo que creía su obligación de presentar y mantener a la niña como si fuera su hija, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que acompañaron. Que su representado nunca sacó cuenta de los meses para verificar si era posible o no que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY fuese su hija, hasta que en fecha 05-12-2.005 el ciudadano ALBERTO CAMEJO, leyó mensajes en el celular de la ciudadana FRANNY INDRIAGO, que le enviaba el ciudadano MIGUEL GUTIERREZ MARCANO, así como las respuestas que la mencionada ciudadana enviaba a dichos mensajes, siendo ese el motivo que llevo al ciudadano ALBERTO CAMEJO a abandonar su hogar, evitando así que fuera a suceder una tragedia que hoy en día hubiera que lamentar y pensando como buen padre de familia en su hijo DAVID ALFREDO CAMEJO INDRIAGO quien actualmente se encuentra bajo su guarda y custodia… Que luego su representado investigó entre sus amistades más comunes quienes con vergüenza le manifestaron que el Ciudadano: Miguel José Gutiérrez Marcano en varias oportunidades había sido observado con la ciudadana: Franny del Carmen Acosta e incluso que la misma había manifestado que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) era hija del Ciudadano Miguel Gutiérrez, lo cual hizo que el ciudadano ALBERTO CAMEJO sacara la cuenta del periodo de concepción de la niña concluyendo que para el periodo del 22 al 27 de Diciembre del 2.004 se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo durante 8 días y noches consecutivas por ser Funcionario Policial de la Policía del Estado Nueva Esparta y por exigencias del Instituto por ser temporada navideña por lo que fue físicamente imposible tener acceso a la mencionada ciudadana. Que por tal situación el ciudadano ALBERTO CAMEJO, tomo la decisión de practicarse la prueba de filiación biológica e igualmente a la ciudadana FRANNY INDRIAGO y a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en un Laboratorio privado cuya copia del resultado previa presentación del original consigna a los autos
Que los hechos cuya existencia invoca configuran los supuestos previstos en los Articulos 201, 208, 221 y 230 del Código Civil, en concordancia con los articulos 25, 177, 452, y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con los articulos 340 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), tiene derecho a conocer y ser cuidada por su verdadero padre y el paso fundamental para ello no es otro que hacerle saber y demostrarle que no es hija de ALBERTO RAFAEL CAMEJO RIDRIGUEZ, porque así lo establece el articulo 25 y 450 literal ”j”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el Articulo 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demanda en nombre y representación del Ciudadano ALBERTO CAMEJO a la Ciudadana FRANNY INDRIAGO ACOSTA por IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
En el mismo escrito y dando cumplimiento a lo estipulado en el Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora señaló los medios probatorios, basado en documentos, testimoniales y prueba de Experticia.


Corre inserto a los folios 12 y 13, Poder Especial otorgado por el ciudadano: ALBERTO CAMEJO RODRGUEZ a la Abg. ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ.

Corre inserto al folio 14 Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRIGUEZ Y FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA, Nº 09 de fecha 17-02-1998, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto al folio 15, Acta de Nacimiento N. 193 de fecha 14 de Noviembre 2.005 relativa a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

Corre inserto a los folios 16 al 18, Informe del Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN de los Ciudadanos: FRANNY INDRIAGO, ALBERTO CAMEJO y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), realizado por ante el Laboratorio Privado GENOMIK, C.A

Por Auto de fecha 24-03-2.006 que corre inserto al folio Nº 19, se ADMITIO; la demanda de Impugnación de Paternidad, se ordenó citar a la ciudadana FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA, suficientemente identificada, para que comparezca al quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que dé contestación a la solicitud por la cual se procede, debiendo para ello cumplir los requisitos del Artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó Notificar al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y requerir al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) información referente a los requisitos indispensable para la práctica de la Prueba de ADN. A tal fin se libraron Boletas y Oficio ( 20, 21, 22)

Corre inserto al folio 23, diligencia de fecha 29-03-2.006, mediante la cual el Alguacil ANGEL NARVAEZ consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 25, diligencia de fecha 04-04-2.006, mediante la cual el Alguacil JOSE LARA, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana: FRANNY INDRIAGO ACOSTA.(folio 26).

Corre inserto al folio 27, diligencia de fecha 07-04-2.006, suscrita por la ciudadana FRANNY INDRIAGO ACOSTA, debidamente asistida por los Abogados BLANCA GONZALEZ y ALFREDO RAMOS, Inpreabogados N: 28.121 y 91.159 respectivamente, mediante la cual consignan Escrito de Contestación de la Demanda con recaudos probatorios. Asimismo denuncia que el Escrito de Demanda, solo aparece firmado por la Apoderada y no por el Abogado Asistente por lo tanto no ha debido ser activada esta Demanda por lo que solicita el Tribunal se pronuncie en la Sentencia Definitiva.(28 al 46).

Corre inserto al folio 47, diligencia de fecha 07-04-2.006, suscrita por la ciudadana FRANNY INDRIAGO ACOSTA, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio BLANCA GONZALEZ Y ALFREDO RAMOS, Inpreabogados N: 28.121 y 91.159 respectivamente.

Corre inserto al folio 48, Certificación de fecha 07-04-2.006, suscrita por el Secretario Temporal del Poder Apud-Acta.

Corre inserto al folio 49, diligencia suscrita por la Abg. ZAIDA CAMEJO, Inpreabogado Nº 98.364, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: ALBERTO RAFAEL CAMEJO, mediante la cual solicita le sea practicado la Prueba de Filiación Biológica la experticia hematológica y heredo-biológica a la ciudadana FRANNY INDRIAGO, al ciudadano: ALBERTO CAMEJO, a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), y a su presunto padre ciudadano: MIGUEL JOSE GUTIERREZ.

Corre inserto al folio 50 Auto de fecha 18-04-2.006, mediante el cual se admiten los Escritos de Prueba salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente acotan que observan del Auto de Admisión dictado por el Tribunal en fecha 24-03-2.006, que por error involuntario no se solicito a la parte actora la indicación de los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, así como los hechos sobre los cuales versara su declaración; es por lo que en ese acto de conformidad con lo previsto en los articulos 49, Ordinal Primero y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales en concordancia con el articulo 450, literal “b” de la LOPNA, ordena cumplir con este requerimiento a la parte actora, advirtiéndole a ambas partes que tendrán la carga de presentarlos el día y hora que el Tribunal fije la oportunidad para el Acta Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el articulo 468 ejusdem. Asimismo se ordeno recabar del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas la información que les fue requerida en fecha 24-03-2.006. A tal fin se libro Oficio ( folio 51)

Corre inserto al folio 52, Oficio Nº 1586, de fecha 11-04-2.006, emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan los requisitos necesarios para la práctica de la Prueba de ADN.

Corre inserto al folio 53, Auto de fecha 18-05-2.006, mediante la cual se ordena notificar a los ciudadanos: ALBERTO CAMEJO y FRANNY INDRIAGO, a los fines de darse por enterados del contenido del oficio emanado del IVIC. A tal fin se libraron Boletas (folio 54 y 55).

Corre inserto al folio 56, diligencia de fecha 25-05-2.006, suscrita por el Alguacil JOSE LARA, mediante el cual consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por los Ciudadanos: ALBERTO CAMEJO y FRANNY INDRIAGO. (folio 57 y 58).

Corre inserto al folio 61, diligencia suscrita por la Abg. ZAIDA CAMEJO, mediante la cual informa al Tribunal que fue depositada la cantidad de dinero requerida por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, para la practica de las Experticias Hematológicas e igualmente notificando fue concertada la cita para el día 02-09-2.006 consignando a su vez copia de la planilla de deposito que enviaron por Fax al mencionado Instituto, y que el mencionado Instituto emitirá oficio al Tribunal confirmando el día y hora establecida para la toma de la muestra.(folio 62 y 63).

Corre inserto a los folios 68 y 69 Oficio Nº 743-06 emitido por el IVIC mediante el cual confirman que la fecha de la realización de la Prueba es el 02-09-2.006.

Corre inserto al folio 70, Auto de fecha 15-06-2.006, mediante la cual se ordena notificar a los ciudadanos: ALBERTO CAMEJO Y FRANNY INDRIAGO ACOSTA, a los fines de darse por enterada del contenido del oficio Nº 743-06 de fecha 12-06-2.006, emanado por el IVIC. A tal fin se libraron Boletas.

Corre inserto del folio 80 al 83, Oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante la cual remiten Informe sobre indagación de la filiación biológica de los Ciudadanos: ALBERTO CAMEJO, FRANNY INDRIAGO y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY).

Corre inserto al folio 84 Auto de fecha 25-10-2.006, mediante la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para llevar a cabo Acto oral de Evacuación de Pruebas para el día 04-12-2.006. A tal fin se libraron Boletas ( folio 85, 86, 87).

Corre inserto al folio 94, Acta de fecha 04-12-2.006, levantada con ocasión de llevar a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, en el cual se dejó constancia de la presencia de la parte actora en la persona de la Apoderada Judicial, Abg. ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 98.364, y la parte demandada Ciudadana FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO RODRIGUEZ, suficientemente identificada en autos. En el acto la parte Actora expuso: “Estando dentro del lapso de Evacuación de las pruebas y en vista de que existe una prueba contundente como lo es la Prueba del Informe de la experticia sobre indagación de la filiación biológica practicada a los ciudadanos: Alberto Rafael Camejo Rodríguez, y Franny del Carmen Indriago Acosta y a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que corre inserta a los folios del 80 al 83, motivo por el cual solicito dejar sin efecto la solicitud de prueba relativa a los testimoniales propuestos en el libelo de la demanda, ya que existiendo dicha prueba no es necesario cumplir con tal requisito. Y concluyendo solicito a ala ciudadana Juez dictamine sobre el fondo de la demanda donde se solicita se declare sin efecto la partida o acta de nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), la cual se encuentra inserta con el Nº 193, folio 102, de los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 2.005 llevados por la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta” Es Todo” Seguidamente la parte Demandada ciudadana: FRANNY INDRIAGO ACOSTA, expuso: “ En este acto me doy por notificada del contenido de los resultados de la prueba biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, así como de lo expuesto por la Abogada ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ, a lo cual no tengo nada que decir, ni que objetar. Es Todo”.

Hecho así el resumen del presente procedimiento tal y como lo contempla el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro del término establecido en el Artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la Acción de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoada, valorando previamente las pruebas ofrecidas por la parte actora y la parte demandada.




I
ALEGATOS

DE LA PARTE ACTORA.
En la presente demanda la accionante manifestó: “ (…) Que su representado tiene 8 años de casado con la ciudadana FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA, con quien vivía ininterrumpidamente hasta que el 07-12-2.005 decidió abandonar su hogar por ciertas desavenencias que venia enfrentado con la mencionada ciudadana, y por los comentarios que le decían los compañeros de trabajo y vecinos, haciéndole saber que la precitada ciudadana la observaban salir con el ciudadano MIGUEL JOSE GUTIERREZ MARCANO quien incluso la visitaba en su residencia. Que la precitada ciudadana le manifestó al ciudadano ALBERTO CAMEJO que esta embarazada y que la fecha de parto era para el mes de Octubre de ese mismo año pero que se le podía adelantar el mismo, creyéndole el ciudadano en cuestión su versión. Que llegado el 24-09-2.005 la ciudadana FRANNY INDRIAGO, dio a luz una niña que lleva por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY); que el Ciudadano ALBERTO CAMEJO cumplió con lo que creía su obligación de presentar y mantener a la niña como si fuera su hija, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que acompañaron. Que su representado nunca sacó cuenta de los meses para verificar si era posible o no que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) fuese su hija, hasta que en fecha 05-12-2.005 el ciudadano ALBERTO CAMEJO, leyó mensajes en el celular de la ciudadana FRANNY INDRIAGO, que le enviaba el ciudadano MIGUEL GUTIERREZ MARCANO, así como las respuestas que la mencionada ciudadana enviaba a dichos mensajes, siendo ese el motivo que llevo al ciudadano ALBERTO CAMEJO a abandonar su hogar, evitando así que fuera a suceder una tragedia que hoy en día hubiera que lamentar Que luego su representado investigó entre sus amistades más comunes quienes con vergüenza le manifestaron que el Ciudadano: Miguel José Gutiérrez Marcano en varias oportunidades había sido observado con la ciudadana: Franny del Carmen Acosta e incluso que la misma había manifestado que la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) era hija del Ciudadano Miguel Gutiérrez, lo cual hizo que el ciudadano ALBERTO CAMEJO sacara la cuenta del periodo de concepción de la niña concluyendo que para el periodo del 22 al 27 de Diciembre del 2.004 se encontraba cumpliendo con sus labores de trabajo durante 8 días y noches consecutivas por ser Funcionario Policial de la Policía del Estado Nueva Esparta y por exigencias del Instituto por ser temporada navideña por lo que fue físicamente imposible tener acceso a la mencionada ciudadana. Que por tal situación el ciudadano ALBERTO CAMEJO, tomo la decisión de practicarse la prueba de filiación biológica e igualmente a la ciudadana FRANNY INDRIAGO y a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en un Laboratorio privado cuya copia del resultado previa presentación del original consigna a los autos.

DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada en la oportunidad legal para la Contestación de la Demanda señaló que: 1) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo y las pruebas promovidas por cuanto no son ciertos ni verdaderos los hechos ni el derecho que se pretende alegar como fundamento de su pretendida demanda.
2) Que esta demanda no ha debido ser admitida por cuanto la acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo, (…) como se observa de la Partida de Nacimiento que corre a los autos, mi hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) nació el 24-09-05 y la Demanda de Impugnación fue admitida el 24-03-2006, por lo tanto ese día cumplía el lapso de 06 meses para intentar la acción y la demanda no fue registrada para evitar su prescripción, ni yo como demandada no fui citada, por lo tanto alego que se produjo la prescripción para intentar la presente demanda, por lo tanto debe ser declarada INADMISIBLE y así pido sea declarada en la Definitiva.
3- Que tampoco cumple con el requisito del Artículo 208 del Código Civil que establece: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”Como se evidencia del libelo y petitorio la Demanda no cumple con esta exigencia porque sólo se demanda a la madre que soy yo, no a mi hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY) …”En consecuencia debe ser declarada Sin Lugar por falta de requisitos para su admisibilidad, y así pido sea declarada en la Sentencia Definitiva.
4- Que esta Demanda también debe ser Declarada Inadmisible por la falta de pruebas y de la falsedad de todos y cada uno de los hechos imputados a mi persona que lesionan mis derechos e integridad, los cuales me reservo ejercer a través de otras vías, tribunales y recursos.
5- Que conforma un hogar desde hace ocho (08) años con el Ciudadano Alberto Camejo y que siempre han superado todas las dificultades que se les han presentado.
6- Que rechaza, contradice y niega por ser falso, que su esposo y ella hayan sostenido discusiones los primeros días de Diciembre de 2004, todo lo contrario desde el día 18 al 30 de Diciembre mantuvieron varias veces relaciones sexuales porque querían tener otro hijo.
7- Que rechaza, contradice y niega, por ser falso, que su esposo se haya marchado de la casa el día 07 de Diciembre de 2005, por desavenencias con su persona y por los presuntos comentarios de compañeros de trabajo y vecinos de la misma urbanización sobre su persona y un ciudadano de nombre Miguel José Gutierrez, porque es falso que dicho ciudadano la visitaba en su casa en ausencia de su esposo.
8- Que es cierto y lo ratifica que los primeros días del mes de Febrero de 2005, se sintió mal y tenía mareos, por lo que decidió acudir al ginecólogo, quien la examinó y al llegar a casa le manifestó a su esposo que estaba embarazada, quien se contentó mucho porque iban a complacer a su hijo mayor con tener una hembra, y le informó que el Doctor le había dado fecha aproximada de parto para Octubre 2005, que dependía como se presentara el parto.
9- Que sabe que en su situación se les hace más difícil sobrellevar la carga económica con dos hijos, que por eso su esposo se irritaba con más facilidad y comenzaron a tener discusiones y que cree que esa es la causa del abandono de su esposo del hogar, quien se marchó de la casa el 24 de Marzo de 2006 y le colocó unas cadenas llevándose algunos objetos como consta en la denuncia a la Fiscalía V de este Estado.
10- Que rechaza, niega y contradice las imputaciones hechas por su esposo en el libelo cuando se refiere a que en su celular encontró unos supuestos mensajes de texto enviados supuestamente por un ciudadano de nombre Miguel Gutierrez, y respondidos supuestamente por su persona y que ese hecho motivó a que su esposo se marchara de la casa para evitar una tragedia, que investigó entre sus vecinos quienes le informaron que ese ciudadano la visitaba en su casa y que había manifestado que la niña era su hija.
11-Que rechaza, impugna y desconoce por no ser cierto el resultado del Informe del estudio de relación filial mediante marcadores de ADN que fue practicado en el laboratorio privado y que corre inserto en los autos, que dicha prueba fue traída al Expediente, fuera de juicio, y por lo tanto carece de total veracidad, que debió ser ratificada por la prueba de testigo, y al no haberse cumplido esta formalidad no debe valorarse como prueba.
II
LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE ACTORA.
La parte demandante en el presente proceso promovió pruebas documentales, testimoniales y Experticia Heredobiológica practicada en un Laboratorio Privado de este Estado.

A- Pruebas Documentales:
1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de fecha 14-11-2.005, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano, anotada bajo el N:193, folio N:102 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha Prefectura en el año 2.005, por cuanto la parte demandada no procedió a impugnarla en ninguna forma de derecho, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la niña nació el día 24 de Septiembre de 2.005, que lleva por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que es hija de los ciudadanos ALBERTO CAMEJO RODRIGUEZ Y FRANNY INDRIAGO ACOSTA, así como la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente Demanda. (folio 15) Así se Establece.

2.- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos ALBERTO CAMEJO RODRIGUEZ Y FRANNY INDRIAGO ACOSTA, de fecha 17-02-1998, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano, anotada bajo el N:09, folio vuelto 09 y N:10 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Prefectura en el año 1998, por cuanto la parte demandada no procedió a impugnarla en ninguna forma de derecho, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en la expresada fecha. (folio 14) Así se Establece.

B- Prueba Testimonial:

En la oportunidad de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas la parte actora manifestó: “Estando dentro del lapso para la evacuación de las Testimoniales y en vista de que existe una prueba contundente como es la prueba del Informe de Experticia sobre la indagación de la filiación biológica practicada a los Ciudadanos ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRIGUEZ, FRANNY DEL CARMEN INDRIAGO ACOSTA Y LA NIÑA (OMITIDO CONFORME A LA LEY) que corre inserta a los folios 80 al 83, es por lo que solicito dejar sin efecto la solicitud de prueba testimonial propuesta en el libelo de la Demanda. Así se Declara.

C- Informe de Experticia Practicada en Laboratorio Privado:
Corre inserto a los folios 16 al 18, Informe de Estudio de Relación Filial mediante marcadores de ADN de los Ciudadanos: FRANNY INDRIAGO, ALBERTO CAMEJO y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), realizado en fecha 31-01-2006 por ante el Laboratorio Privado GENOMIK, C.A, del cual se extrae: “ SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR. ALBERTO CAMEJO SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE LA NIÑA (OMITIDO CONFORME A LA LEY).” A este instrumento privado NO se le asigna Valor Probatorio por ser emanado de un tercero ajeno al proceso, por cuanto no fue ratificado por su emisor tal como lo exige el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.


DE LA PARTE DEMANDADA.
La parte demandada en el presente proceso promovió las siguientes pruebas:
Pruebas Documentales:
1.- Ratificó la Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de fecha 14-11-2.005, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano, anotada bajo el N:193, folio N:102 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por dicha Prefectura en el año 2.005, a este instrumento se le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 457,1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la niña nació el día 24 de Septiembre de 2.005, que lleva por nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), que es hija de los ciudadanos ALBERTO CAMEJO RODRIGUEZ Y FRANNY INDRIAGO ACOSTA.(folio15) Así se Establece.

2.- Ratificó la Copia certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos ALBERTO CAMEJO RODRIGUEZ Y FRANNY INDRIAGO ACOSTA, de fecha 17-02-1998, expedida por la Prefectura del Municipio Marcano, anotada bajo el N:09, folio vuelto 09 y N:10 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicha Prefectura en el año 1998, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser emanada de Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en la expresada fecha. (folio 14) Así se Establece.
3- Tarjeta de Citas (f: 36) emanada de la Unidad Materno Infantil “AMANECER” donde presta sus servicios el Ginecólogo Dr.Elio Margiotta, promovida para demostrar que el N: de Historia del embarazo era la N:3-618, a nombre de la Ciudadana FRANNY INDRIAGO y que internamente se muestran las fechas de las citas en las cuales acudió a realizarse los respectivos exámenes del embarazo. A este instrumento esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio, por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa la existencia y control del embarazo de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4- Ecosonogramas e Informe de Ecosonograma (f:37 al 43 y 46 respectivamente)en los cuales se establecen que el tiempo de gestación para la fecha era de 08 semanas y demostrar que la concepción fue a partir del 23 de Diciembre de 2004 o antes, y que la fecha próxima del parto es el 24 de Octubre de 2005. A este instrumento esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser un instrumento emanado de un tercero ajeno al proceso por lo cual debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5- Tarjeta de Control Perinatal emanada del Centro de Salud de la Población de Vicuña de Los Millanes, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, con la cual se demuestra las fechas de control del embarazo, las semanas del mismo y el estado de salud de la Ciudadana FRANNY INDRIAGO y del feto. A este instrumento esta Juzgadora NO le asigna Valor Probatorio por ser impertinente, en virtud de que no forman parte de los hechos controvertidos en la presente causa el control del embarazo y el estado de salud de la madre y del feto de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

6- PRUEBA DE EXPERTICIA
Convino a los fines de la demostración de la paternidad de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en la práctica de la experticia heredobiológica (ADN) mediante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) ordenada por el Tribunal en auto de fecha 24-03-2006.

PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL.
En Auto de fecha 24-03-2.006 fue ordenada practicar PRUEBA DE PATERNIDAD (ADN) a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y a los ciudadanos ALBERTO CAMEJO Y FRANNY INDRIAGO suficientemente identificados en autos, a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En fecha 18-10-2.006 se recibió Informe emanado del Laboratorio de Genética Humana que corre inserto a los folios 80 al 83 de la presente causa en el cual se destaca como conclusiones:
1- Se excluyó la paternidad en Seis (06) Sistemas Fenotípicos.
2- El Señor ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRIGUEZ, no puede ser el progenitor biológico de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), según los resultados de los sistemas referidos.
A esta prueba se le asigna PLENO VALOR PROBATORIO por haber sido practicada por el órgano competente de conformidad con lo previsto en el Artículo 210 del Código Civil.
Con estos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso establecido en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto, en aplicación al principio de la unidad y comunidad de la prueba, establece como ciertos los siguientes hechos:
Que los ciudadanos ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRIGUEZ Y FRANNY INDRIAGO, son cónyuges y que dentro de su unión matrimonial nació una niña de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY).
Que en el caso “sub- examine” existe duda en el Ciudadano ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRIGUEZ en relación a su filiación con la mencionada niña, por lo que se hizo necesario la práctica de una Experticia Heredo Biológica (ADN) para determinar la misma y garantizar el Derecho a la Identidad de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). ASÍ SE DECIDE.-


PUNTO PREVIO.
Debe esta Juzgadora pronunciarse sobre la prescripción alegada por la Parte Demandada Ciudadana FRANNY INDRIAGO en la oportunidad de realizar la Contestación de la Demanda, en relación a que la presente acción fue intentada sin atender el lapso previsto en el Artículo 206 del Código Civil, al respecto observa este Tribunal que el precitado Artículo señala:
“ La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (06) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…” (subrayado de esta Sala)

En el caso de marras, es evidente que la Demanda fue presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente por cuanto la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) nació en fecha 24-09-2005 y la Demanda fue intentada en fecha 16-03-2006 y admitida la misma por este Tribunal en fecha 24-03-2006, por lo que debe declarar este Tribunal SIN LUGAR la prescripción alegada. Así se Establece.

Igualmente indicó la Demandada en su escrito de Contestación, que tampoco cumple esta Demanda con el Artículo 208 del Código Civil, el cual señala que:

“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos…”

Si bien es cierto, es evidente que en la presente causa el accionante no demandó a la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), no obstante, debe esta Jueza tuitiva de los derechos de la mencionada niña y en este caso de su Derecho a la Identidad, atender lo previsto en el Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la supremacía de nuestra carta magna en concordancia con el Artículo 56 ejusdem, y los Artículos 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño en los cuales se señala la obligación del Estado de garantizar el Derecho a la Identidad.

El Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“ Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el Derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (subrayado y resaltado de esta Sala).

Por lo que en vista de los motivos de derecho antes expuestos, debe esta Juzgadora Declarar SIN LUGAR la oposición alegada por la parte Demandada. Así se establece.


DEL DERECHO
Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
La competencia para conocer de los Juicios de Impugnación de Paternidad le ha sido atribuida a esta Sala de Juicio Única en el literal “a” del parágrafo primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECLARA.
En el caso sub examine, se hace menester indicar lo previsto en el Artículo 201 del Código Civil, el cual establece que:
“ El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación.
Sin embargo, el marido puede desconocer al hijo, probando en juicio que le ha sido físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción de aquel, o que en ese mismo período vivía separado de ella.”
En el caso de marras los Ciudadanos ALBERTO CAMEJO y FRANNY INDRIAGO son cónyuges, y la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) nació durante su unión matrimonial, no obstante, la citada norma establece una presunción iuris tantum, vale decir, que admite prueba en contrario, por lo que al señalar el Ciudadano ALBERTO CAMEJO, que tiene dudas en relación a su filiación con la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), debió probar en juicio a tenor de lo establecido en dicho Artículo que le fue físicamente imposible tener acceso a su mujer durante el período de la concepción, lo que evidentemente no quedó demostrado. No obstante, existiendo en nuestro País el Principio de Libertad Probatoria de conformidad con lo previsto en el Artículo 395 de nuestro Código de Procedimiento Civil, se le asignó Valor Probatorio para este fin a la Experticia Heredo biológica (ADN) practicada en fecha 18-10-2006 para determinar la filiación paterna y garantizar el Derecho a la Identidad de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). ASÍ SE ESTABLECE.

El Artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que:
1º El Niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
2º Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apartida.

Igualmente el Artículo 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que:

1º Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño o preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2º Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.



El Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

Así mismo establece el Artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Debidamente sustanciada como ha sido la presente causa, corresponde estudiar la fundamentación de la Demanda planteada, la cual está intrínsecamente relacionada con la filiación, que es eminentemente una noción de derecho, que ha sido definida como el lazo jurídico que une al hijo con su madre y con su padre, y que debe guardar correspondencia con la filiación consanguínea, que es el vínculo de sangre que existe entre personas que se encuentran en situación de descendencia o ascendencia una de la otra. En otras palabras, debe existir correspondencia entre la identidad biológica y la identidad legal de todo ser humano.
De lo anterior resulta, a priori, que las normas legales sobre la filiación descansan en supuesto de hechos biológicos, como es el lazo de sangre sobre el cual se sustenta el vínculo jurídico. Y en este sentido, tenemos como se resalta de manera reiterada tanto por la Doctrina como por la Jurisprudencia, especialmente la Cortes Superiores del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas y de Adopción Internacional, la importancia que reviste actualmente los avances de la Investigación Científica en el establecimiento de la filiación, y como estas pruebas han pasado a ser indispensables en los Juicios de Filiación, por cuanto el estudio de ADN es el método más preciso que existe para determinar la paternidad biológica, en virtud de ser el ADN de cada persona único. En este sentido, debe destacarse el criterio que ha venido planteándose en Sentencias sobre Filiación, en especial estas Cortes Superiores antes mencionada, en las cuales se ha señalado: En los últimos años los avances de la genética han significado una revolución en el derecho de la filiación, al punto tal que ha socavado las bases de un régimen jurídico sustentado básicamente en presunciones, como lo es la determinación de la filiación paterna tanto para su establecimiento como para su impugnación, tales avances científicos condujeron a que la reforma del Código Civil del año 1982 le diera total acogida a las pruebas científicas al consagrarse “las experticias hematológicas o heredobiológicas” e incluso facultando al Juez de la causa para que interprete la negativa del demandado a someterse a ella como una presunción en su contra. Ahora bien, las pruebas genéticas que a la presente fecha se vienen realizando en los Centros de Investigación Genética han dejado de ser exclusión para pasar a tener certeza. “ …En este sentido vemos, que el peso de esta prueba será mayor a medida que mayor sea la precisión en la investigación genética, puesto que la veracidad de la filiación paterna quedará mejor establecida en un laboratorio que en los alegatos de los abogados, en las presunciones de paternidad y hasta en la misma posesión de estado.” (Sentencia de Corte Superior N:01 de fecha 25-06-01)
En el caso de marras nos encontramos que en el Informe emanado del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de fecha 18-10-2.006 que corre inserto a los folios 80 al 83 de la presente se destaca como conclusiones:
1- Se excluyó la paternidad en Seis (06) Sistemas Fenotípicos.
2- El Señor ALBERTO RAFAEL CAMEJO RODRIGUEZ, no puede ser el progenitor biológico de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), según los resultados de los sistemas referidos.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones esta Jueza Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, interpuesta por el ciudadano: ALBERTO CAMEJO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N: 11.855.561, en contra de la ciudadana FRANNY INDRIAGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N: 14.543.879. Por lo que queda excluido que el Ciudadano ALBERTO CAMEJO RODRIGUEZ sea el Padre Biológico de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY). ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del Acta de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), otorgada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, la cual corre inserta bajo el numero 193, del libro del Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2.005 y se ordena una nueva Inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por dicha Prefectura de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) como hija de la ciudadana FRANNY INDRIAGO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.543.879 .-


TERCERO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, líbrese los referidos oficios en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio Unica del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Diciembre del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL N: 01 (S.E)

ABG. EUDY DÍAZ DÍAZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. YUBIRÍ VIVAS

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp JI-7339-06 Abg. YUBIRÍ VIVAS