La Asunción, 15 de Diciembre 2006

Visto el contenido del escrito presentado por el Dr. Juan Oca, Defensor Público Penal N° 03 especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su condición de defensor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la declinatoria de competencia de la causa seguida a su representado hasta la Jurisdicción del Estado Monagas, en virtud que en ese estado se le hace mas fácil tener contacto con la familia, por cuanto los mismos son de escasos recursos económicos y se sienten imposibilitados de trasladarse hasta el Estado Nueva Esparta, y para el estado Monagas el centro de Internamiento de esa ciudad le queda a tres horas de su casa, lugar en el cual se le facilitara para realizar las visitas que sean necesarias. En tal sentido este Tribunal observa: Primero: En fecha 12 de diciembre de 2006 el Dr. Juan A. Oca Villegas, Defensor Público N° 03 Suplente, solicitó mediante escrito presentado ante este Tribunal la declinatoria de competencia de la causa seguida a su representada IDENTIDAD OMITIDA, para el Estado Monagas en virtud de las imposibilidades que se le hacen a la madre de su representada trasladarse hasta este estado para mantener contacto con su hija. Segundo: Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no solo le da al Juez de Ejecución la competencia de vigilar que las sanciones sean cumplidas por los adolescente sometidos a ella, también tiene el deber ineludible de resolver las cuestiones o incidencias que se susciten; así como de adoptar o tomar todas las medidas para que el adolescente en el cumplimiento de estas se encuentra en un medio adecuado, donde participen Estado, Familia y Sociedad; es pues imprescindible que la sanción aplicada se adecue al caso concreto y cumpla con la finalidad para lo cual fue impuesta, acorde con el proceso de desarrollo y en fin adaptarlas de acuerdo a las características especiales del sancionado, además de ello tener en cuenta las circunstancias que impiden el cabal cumplimiento por parte del adolescente sancionado: en este estado se tiene que la defensa de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez mas reitera su solicitud de declinatoria de competencia y basa su petición, en el hecho de que la adolescente no tiene familia en este estado y la imposibilidad que se le hace a su familia de trasladarse hasta este estado para visitarla y poder mantener contacto con la adolescente de marras, además ha quedado de mostrado que la madre de la adolescente reside en la ciudad de Carúpano Estado Sucre, tal como se evidencia de carta de residencia y constancia de trabajo, que cursa en los autos del expediente. Atendiendo a esta solicitud y al contenido del “Artículo 630. Derechos de la Ejecución de las Medidas. Durante la ejecución de las medidas, el adolescente tiene los siguientes derechos, sin perjuicio de los demás que le puedan favorecer: literal a) Ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo. El literal a indica las condiciones para su desarrollo, el adolescente necesita que el medio donde corresponda cumplir las sanciones sea adecuado, apropiado y que le ofrezca seguridad, no solo en el desarrollo de actividades educativas, de asistencia, supervisión y orientación, también este medio debe garantizarle su integridad física, debe adecuarse al caso concreto, acorde con el proceso de desarrollo y a la finalidad para la cual fueron impuestas las sanciones al adolescente. Además de ello lo estatuido en el artículo 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece: Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia este Tribunal en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo los derechos que tienen los adolescentes en la ejecución de las medidas contenidos en los artículos 629, 630 literal “a” Ejusdem, declara con lugar la solicitud de la Defensa Pública N° 01 y ordena declinar la competencia de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Citada Ley Especial, para el control y vigilancia de las sanciones impuestas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá ser ingresada en el Centro de Internamiento para Hembras “Doña Menca de Leoni”, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas. Así se decide. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA para el control de la ejecución de las medida impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con sede en Maturín. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literales “a y f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 629, 630 literal “a” Ejusdem y 614 Ibidem, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, la Defensa Pública N° 03, así como a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda como lugar de reclusión para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Centro de Internamiento para Hembras “Doña Menca de Leoni”. Por cuanto observa este Tribunal que en la presente causa fue seguida a dos adolescentes, se ordena compulsar el presente expediente y remitir la copia certificada de todas las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección Adolescente de Maturín, Estado Monagas, relacionadas con la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide. Ofíciese conforme a la decisión dictada. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente auto. Remítase en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

Dra. Ana Mariela Sucre Villalobos
EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. José Abelardo Castillo

Asunto OP01-P-2006-000039
AMSV/jac