CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004958
JUEZ: Dra. Cristel Erler Navarro
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes, Fiscal Séptimo del Ministerio Público,
DEFENSORA: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 1.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIA TEMPORAL: Abg. Lufreidys Millán Reyes.
En el día de hoy, Martes Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las dos (2:00) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. CRISTEL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Temporal, ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES, el Alguacil Simón Silva, estando presentes el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha Treinta XXXXXXXXXX, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° XXXXXXXXX, de profesión u oficio caletero en OMITIDA, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en la urbanización OMITIDA, vereda XX, casa N° XX, Municipio García del Estado Nueva Esparta. Así mismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenían un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor a la Dra. BESAIDA LUNA Defensora Publica N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quien se encuentra de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), por cuanto el mismo en horas de la noche del día de ayer, golpeo a la ciudadana Jessica Andrea Laffont Nuñez, causándole lesiones que constan en la hoja de consulta médica suscrita por la Dra. Nahileth Luna, Médico de Guardia en el ambulatorio de Villa Rosa, quien diagnostico que la victima presenta traumatismo en la región izquierda de la cara, siendo detenido de manera inmediata por funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como LESIONES LEVES previsto en el artículo 413 del Código Penal. Solicito la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar el resultado del informe médico legal que le fuera ordenado a la Victima. Finalmente solicito se le imponga al adolescente las MEDIDAS CAUTELARES establecidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en lo que respecta a la medida establecida en el literal E se le prohiba al adolescente frecuentar el Ciber propiedad de la ciudadana Hortensia Nuñez de Valdivieso, todo ello a los fines de asegurar las resultas del presente proceso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública del adolescente identificado, Dra. Besaida Luna quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración, en consecuencia se procedió a cederles la palabra de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “YO FUI A LLAMAR POR TELEFONO A DONDE LA SEÑORA HORTENSIA Y ESTA ME DIJO QUE EL TELEFONO ESTABA MALO, ENTONCES SALI Y ALLI ESTABAN UNOS MUCHACHOS AFUERA Y ELLOS ESTABAN CON EL DESORDEN, Y YO ME QUITE DE ALLI, ELLA COMENZO A DISCUTOR PÓR ELLOS SUPUESTAMENTE POR UNA FALTA DE RESPETO Y DESPUES YO ESCUCHE QUE LLA ME LLAMO LADRON, SUPUESTAMENTE POR UNA CAMARA, ENTONCES ELLA ME DIJO QUE YO SE LA HABIA VENDIDO A UN COLOMBIANO, UNO QUE VIVE ENFRENTE DE ELLA, ENTONCES COMENCE A DISCUTIR CON ELLA POR ESO Y LLEGO YESSICA QUE ES SU HIJA Y ME DIJO QUE NO ALZARA LA VOZ, DESPUES ME LANZO UNA CACHETADA, Y ENTONCES YO LE DI EL GOLPE, DESPUES FUI A BUSCAR AL COLOMBIANO PARA ACLARAR LO QUE LA SEÑORA HORTENSIA ESTABA DICIENDO Y ESTE EL COLOMBIANO ME DIJO, QUE EL NO HABIA COMPRADO NADA, ENTONCES LLEGO LA POLICIA Y ME AGARRARON, ME MONTARON EN LA PATRULLA Y ME LLEVARON”. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensor Público Penal N° 01 quien expone: “De lo expuesto por mi representado se evidencia que su reacción se debió a la conducta desplegada por la victima, al golpearlo por la cara, pero en ningún momento quiso causarle ningún daño, por ello le solicito a la representante del Ministerio Público, tome en consideración lo dicho por mi representado al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción, estimando que es primera vez que el adolescente se encuentra involucrado en un hecho de esta naturaleza, . En todo caso, el delito no es merecedor de sanción privativa de Libertad, de conformidad con lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que pido a este Tribunal decrete en beneficio del adolescente medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 y ordene la práctica de evaluaciones Psicológicas, Psiquiatritas y Sociales a mi representado por ante los servicios auxiliares de esta sección, a los fines de ejercer una mejor defensa. Asimismo invoco lo dispuesto en el Artículo 540 “ejusdem”, referido a la presunción de inocencia, que le asiste al adolescente, hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente.- Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa que ciertamente del acta policial y a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, el cual dio inició a la investigación solicitada por la vindicta pública antes plenamente identificada, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra las Personas; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas entrevista de la victima quien señala al adolescente presentado como la persona que le propinó las lesiones personales, las cuales constan en el registro médico del Ambulatorio de Villa Rosa, firmado por la galeno Nahilet Luna Nro.- 2556, la cual concluyó: “….traumatismo en la región izquierda de la cara, a nivel del submaxilar ipsilateral posterior…”. Acción esta presenciado por las ciudadanas: HORTENSIA EVANGELINA NUÑEZ DE VALDIVIEZO, plenamente identificada en actas y ZAMIA CAROLINA SALAZAR NUÑEZ, también identificada. Todos estos elementos de convicción, aunado a su propia declaración hacen presumir fundadamente que el adolescente presentado, participo en el hecho punible traído a este tribunal, calificándose el mismo como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: : En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito LESIONES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” este adolescente fue detenido por funcionarios de la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, ya que momentos antes había golpeado a la ciudadana Jessica Andrea Laffont Nuñez, causándole lesiones que constan en la hoja de consulta médica suscrita por la Dra. Nahileth Luna, Médico de Guardia en el ambulatorio de Villa Rosa, quien diagnóstico que la victima presenta traumatismo en la región izquierda de la cara; del acta de entrevista de la ciudadana Jessica Andrea Laffont Nuñez, quien es la victima en la presente causa, rendida en la sede de la Comisaría de Villa Rosa; Acta de entrevista de la ciudadana Hortensia Evangelina Nuñez de Valdivieso, siendo entonces delito de lesiones leves consumado. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente primario, trabajador domiciliado con sus padres los cuales están presentes en esta audiencia, hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo cada 30 días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. Así mismo la prohibición de acercarse a la víctima, tal como lo regula el artículo 582 literal (e) de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psico-sociales en la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes identificado ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección de Adolescentes para el día MIÉRCOLES VEINTICUATRO (24) DE ENERO AÑO 2007, A LA 1:00 HORAS DE LA TARDE. QUINTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 4:10 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE,
Identidad omitida
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01
Dra. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUFREIDYS MILLAN REYES.
Asunto: OP01-P-2006-004958
CEN/lufre*
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