CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO PRINCIPAL N° OP01-P-2006-004943
JUEZ: Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO.
FISCAL: Dra. SIKUI ANGULO Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg.Juan Oca Defensor Público Penal N° 03.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
SECRETARIADE GUARDIA : Abg. ZAIDA MONTILVA.
En el día de hoy, Lunes Dieciocho (18) de diciembre del Dos Mil Seis (2006), siendo las (01:20) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público (E), SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. CRISTELL ERLER NAVARRO, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia ZAIDA MONTILVA, el Alguacil Ricardo Figueroa , estando presente el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), Venezolano, natural de Porlamar , Cédula de identidad Nro.- XXXXXXXXXXX, 17 años de edad, nacido en fecha XXXXXXXXXXXXXX, de oficio indefinido, con primer año de bachillerato como grado de instrucción, residenciado en OMITIDA Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , residenciados en el mismo domicilio del adolescente. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, a la Dr. Juan Oca Villegas, Defensor Público N° 03 Suplente del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento ante este tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido en horas de la noche del día sábado 16/12/06, por funcionarios adscritos a la comisaría de San Juan del estado Nueva Esparta, cuando le efectuaron un registro de personas conforme lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 410, contentiva de dos balas, calibre 38. Ahora bien ciudadana juez, es menester informarle que el día de ayer 17/12/06, la Dra. Zaribell Chollett Reyes, fue notificada de la detención de este adolescente, por parte de los funcionarios actuantes, ordenando dicha representante fiscal que se practicaran las diligencias correspondientes en el transcurso de ese mismo día, en virtud que la detención se había efectuado en horas de la mañana, posteriormente los funcionarios actuantes informaron a la fiscal que habían asistido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación de Porlamar del estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar la experticia del arma incautada y la reseña policial, sin embargo no fueron atendidos, ya que no se encontraban expertos de guardia en la sede del citado organismo, debiendo regresar a la Comisaría de San Juan con la instrucción que en el día de hoy a primera hora de la mañana practicaran las diligencias ante el CICPC, para presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), antes del vencimiento de las 24 horas, lapso previsto en nuestra Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, siendo presentado ante esta Representante del Ministerio Público en horas de la tarde del día de hoy, verificando que la detención incluso se había efectuado en horas de la noche del día sábado 16/12/06. En consecuencia de lo antes narrados y vista todas las irregularidades cometidas por ambos Órganos de seguridad del estado, es que solicito la Libertad Plena del adolescente de marras, y se ordene la apertura de la investigaciones correspondientes a los funcionarios que guarden relación con el presente caso. Es todo”. Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente identificado por la Dr. Juan Oca, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA), quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: DECIDIÓ ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, QUE LO EXIME DE DECLARAR. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dr. JUAN OCA, Defensor Público Penal N° 03 quien expone: " Visto lo solicitado por el Ministerio Publico y en virtud de que se desprende de las actas, la transgresión flagrante en lo previsto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta defensa solicita la LIBERTAD PLENA INMEDIATA de mi defendido por cuanto el mismo fue privado ilegítimamente de la libertad no siendo presentado dentro del lapso requerido . Es todo”. Este Tribunal en funciones de Control N° 1 de la Sección de Adolescente oídas las exposiciones de las partes observa: PRIMERO: Vista y odias todas las exposiciones de las partes , dispone el articulo 557 de la Ley especial , la obligación por parte del Ministerio Publico de presentar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la detención aquellos adolescentes que se les presuma la condición de un hecho punible conjuntamente con las diligencias que a tal efecto hayan encomendando al órgano de investigación Penal. Si bien es cierto que la Constitución contempla un lapso de Cuarenta y Ocho Horas, de conformidad con lo establecido con el articulo 44 , no es menos cierto que las normas especiales y siendo esta mas garantistas obligan por mandato de la Convención Internacional de los derechos del niño a aplicar los lapsos mas cortos o mas favorables siendo así y acertadamente como lo expusiera el Ministerio Publico y el defensor, lo mas ajustado a derecho y en cumplimiento estricto de las normas para la protección de los derechos humanos, es pertinente necesario y obligatorio decretar la LIBERTAD PLENA DEL IMPUTADO a razón de que ha estado detenido por un lapso de Cuarenta y Cuatro Horas y vencidas las Veinticuatro horas del texto legal en referencia el día domingo a las 8.30 horas de la noche. En consecuencia debe este decisor oficiar ala Fiscalia Superior del Ministerio Publico con la finalidad de aperturar la investigación respectiva en ocasión de la Privación ilegitima, tal como lo establece el articulo 176 del Código Penal y como presuntos agraviantes los funcionarios actuantes en el procedimiento “ BASE N 8 DE INEPOL ASI COMO TAMBIEN EL GRUPO DE GUARDIA DEL DIA DOMIGO 17 DE DIECIEMBRE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS PORLAMAR, a razón de que los mismos mostraron negligencia y falta de atención debida a un asunto categorizado por la ley como especial y prioritario , Ciertamente del acta policial, mediante la cual se dio inicio a la presente audiencia a los fines de la calificación del procedimiento traído por la representante fiscal, se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, el cual está referido al capítulo de los Delitos Contra la Propiedad; no obstante no basta solo con las diligencias aportadas sino por el contrario se requiere que existan elementos de convicción que hagan presumir quien o quienes han participado en los hechos. Así tenemos que existen en las actas policiales consignadas que la detención del adolescente fue practicada por varios comerciantes del lugar, toda vez que las propietarias del bolso se encontraban bañándose en Playa El Agua, mientras el adolescente detenido trató de hurtarle el bolso, el cual se encontraba expuesto a la confianza Pública y según consta de las declaraciones de las víctimas los objetos son de la propiedad de estas. Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados y expuestos por la representante fiscal y de las evidencias traídas a este momento de la investigación, es necesario investigar más el presente caso para determinar específicamente cual fue la responsabilidad penal de este adolescente, en los hechos que se le imputan y para ello el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece precisamente que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en primer término sí el adolescente a quien se le presume la comisión del hecho imputado ha participado en el hecho punible objeto de la investigación. El mencionado dispositivo legal, es claro y enfático cuando señala fundadas sospechas y así para el juez decidor y en este caso el de control, le corresponde evaluar las actas que inicia la investigación y de ellas tomar si efectivamente existen suficientes y fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente presentado está inmerso en la comisión de ese hecho punible. Con fuerza de tales razonamientos anteriores, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del hecho que originó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito, HURTO AGRAVADO conforme al artículo 452 ordinal 8vo del Código Penal. Este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados hacen presumir fundados indicios del delito en referencia y en el recorrido del delito “Iter Crimines” este adolescente fue señalado categóricamente por las personas que practicaron su detención como la persona que trató de apoderarse de un bolso playero propiedad de las víctimas y contentivo de los objetos que antes fueron descritos y debido a la intervención de éstos pudo ser recuperado dichos objetos. Así se decide. TERCERO: En cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES, este Tribunal en base al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el principio de afirmación de libertad contempla que la regla del proceso es asistir a el en libertad y no en detención aunado a ello la privación de libertad en adolescentes es excepcional y encontrándonos con un adolescente residente en este estado, un delito no merecedor de sanción privativa de libertad y domiciliado con su progenitora, hace improcedente presumir el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por ello la medida requerida es idónea para garantizar la finalidad del proceso sin soslayar los derechos y garantías atribuidos a los adolescentes y máxime teniendo en cuenta la presunción de inocencia en tal sentido se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, es idónea y pertinente para asegurar la finalidad del proceso y atender al mismo tiempo las necesidades personales del adolescente, tal como lo expusiera la defensa pública de autos. CUARTO: En la oportunidad legal correspondiente, una vez quede firme la presente interlocutoria, remítase a la Fiscalía VII del Ministerio Público la investigación aperturaza a los fines de ley. Siendo las 1:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. CRISTELL ERLER NAVARRO
LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
Dra. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA (SE OMITE SU NOMBRE EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD ART.545 LOPNA)
LA DEFENSA PUBLICA PENAL N° 03,
DR. JUAN OCA VILLEGAS.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
Abg. ZAIDA MONTILVA
Asunto: OP01-P-2006-004943
CEN/zm*
|