Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 3
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
- La Asunción, 18 de Diciembre del 2006

SENTENCIA ABSOUTORIA CAUSA Nº 3M-186-03

JUEZ PRESIDENTE: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
JUECES ESCABINOS: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA.-

SECRETARIA DE SALA: ABG. THAIS AGUILERA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público.-

ACUSADO: JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de septiembre de 1979, de 27 años de edad, de de profesión u oficio soldador, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.840.484, residenciado en Villa Rosa, vereda A, vereda 1, casa Nº 29-27, Municipio García, estado Nueva Esparta. -

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JUAN PAULO MOLINA.-

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Este Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo el día treinta (30) de noviembre del año 2006; y estando dentro del lapso legal para publicar la sentencia, se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.





CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público Representado por la Dra. BRENDA ALVIAREZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Ministerio Público, manifestó entre otras cosas que, en su oportunidad acusó al ciudadano JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del siguiente hecho: “En fecha 05 de diciembre del 2003, funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04, inepol, practicaron la detención del hoy acusado JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, a quien se le practicó la respectiva revisión corporal localizándole una (01) caja de fósforos de color amarillo, con la inscripción el sol, contentivo en su interior de veintinueve (20) envoltorios confeccionados en material sintético, discriminándose de la siguiente manera: catorce de color amarrillo blanco y negro, quince de color verde, negro, blanco y rojo, todos contentivos de Cocaína Base, para un peso neto de dos gramos con doscientos treinta miligramos, según experticia química de rigor practicada por funcionarios adscritos al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas; señalando igualmente, que existe sentencia de la sala constitucional, que indica que el solo dicho de los funcionarios no hacen plena prueba para demostrar la responsabilidad del acusado, que el mismo no es suficiente para condenar a una persona, y en caso de drogas quedaría la duda de señalar a una persona de poseedora de una sustancia con el solo dicho del funcionario, tomando en consideración que en ciertos casos se denuncia que son sembrados por los funcionarios, ello llevó al tribunal Supremo de Justicia a dictar esta decisión, que en el presente caso el ministerio público carece de testigo, que si bien se puede demostrar la existencia de la droga con la experticia de la misma, resultando cocaína base para un peso de 2 gramos con 230 miligramos, y además que es una sustancia ilícita, la responsabilidad no puede demostrar con estos elementos, y siendo el ministerio público parte de buena fe y garante de buena fe, sería un abuso continuar con el debate oral y público, a sabiendas que no puede demostrar la culpabilidad del acusado por insuficiencia probatoria, es por ello que la norma le da la posibilidad de solicitar el sobreseimiento de la causa y la absolución del acusado, pero en virtud de que hay un acto conclusivo, no puede solicitar el sobreseimiento, pero si la absolución del mismo, tal atribución también se la otorga la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando señala en su artículo 34 ordinal 13, que podrá solicitar la condena o absolución del acusado y siendo pues la finalidad del proceso y en definitiva la










aplicación de la justicia, y siendo que existe insuficiencia probatoria es por lo que solicitó la absolución del acusado de autos.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa Dr. JUAN PAULO MOLINA, quien manifestó entre otras cosas que, considerando el articulo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la titularidad de la acción penal y considerando la buena fe que tiene el ministerio público, ante los procesos y lo establecido en los artículo108 de la misma Ley Adjetiva Penal, donde le da la potestad al mismo para solicitar la absolución del acusado, ya que no contaba con elementos suficientes para demostrar la culpabilidad del hoy acusado, que el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que solo el dicho de los funcionaros para demostrar la culpabilidad del acusado, no es suficiente para demostrar a culpabilidad de persona alguna, sino que debe existir testigos que den fe de ese procedimiento, en virtud de ello el ministerio público ha solicitado la absolución de su defendido, que en consecuencia de lo expuesto, el tribunal mixto comprendan que en este caso se impone el principio de in dubio pro reo, principio universal que establece que la duda favorece al reo, que la ausencia de testigos surge a favor del acusado, con esa circunstancia queda inmune el principio de la presunción de inocencia, es decir todas estar circunstancias, no se puede probar esas circunstancia de culpabilidad en contra del acusado, por lo que la decisión es favorable, con un veredicto de no culpabilidad, y que le restituye su libertad ambulatoria con el cese de toda medida cautelar que pese sobre él.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal le explicó al acusado JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente la juez procedió a cederle la palabra al acusado JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, quien expresó: “No deseo declarar. Es todo”.











Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; en ese acto, solicita el ministerio público, se le otorga la palabra quien manifestó que siendo evidente de que, no hay testigos que evacuar, y que por consiguiente la decisión a dictar es absolutoria, solicita a todo evento la destrucción de la droga incautada.-

En la oportunidad de las Conclusiones el Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, que ratifica lo ya expuesto.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa a los fines de exponer sus conclusiones, quien igualmente ratifico lo ya expuesto.-

Seguidamente la Juez Presidenta le cede la palabra a las partes, a los fines de exponer su Derecho a replica, manifestando que no van hacer uso de la replica, es todo.-

Asimismo oídas como han sido las conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a preguntarle a los acusado JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, si desea exponer; manifestando, no tener nada que declarar. Es todo.

ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.


CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:







Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que del análisis y apreciación de lo expuesto, quedó establecido, que no había prueba que producir, evacuar, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de septiembre de 1979, de 27 años de edad, de de profesión u oficio soldador, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.840.484, residenciado en Villa Rosa, vereda A, vereda 1, casa Nº 29-27, Municipio García, estado Nueva Esparta; siendo que la sentencia no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre si y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.-

A juicio de este tribunal, con el contenido de los relatos de las partes, quedó establecido que el ciudadano JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de septiembre de 1979, de 27 años de edad, de de profesión u oficio soldador, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.840.484, residenciado en Villa Rosa, vereda A, vereda 1, casa Nº 29-27, Municipio García, estado Nueva Esparta, no es responsable de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en cuenta que, hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho; surge el principio In Dubio Pro Reo, en caso de que no se está seguro de su culpabilidad y así se argumenta, debe dictarse un fallo absolutorio. Por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE, tal y como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión del delito que le fuere imputado.- ASI SE DECLARA”


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Resulta evidente que al realizarse el análisis del presente asunto, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar









las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.
En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa, que haciendo énfasis en la exposición de la Representación Fiscal, quien es el titular de la acción penal, aunado a la exposición de la defensa; no se logró determinar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado ciudadano JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de septiembre de 1979, de 27 años de edad, de de profesión u oficio soldador, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.840.484, residenciado en Villa Rosa, vereda A, vereda 1, casa Nº 29-27, Municipio García, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARLO NO CULPABLE Y LO ABSUELVE.-.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA POR UNANIMIDAD; NO CULPABLE AL ACUSADO ciudadano JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 30 de septiembre de 1979, de 27 años de edad, de de profesión u oficio soldador, Titular de la Cédula de identidad Nº 14.840.484, residenciado en Villa Rosa, vereda A, vereda 1, casa Nº 29-27, Municipio García, estado








Nueva Esparta, EN VIRTUD DE NO HABERSE DEMOSTRADO LA CULPABILIDAD EN LA COMISION DEL DELITO DE POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNDO: Se ordena el cese de toda medida cautelar que recae sobre el ciudadano JOSE MIGUEL MARVAL ROJAS.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los dieciocho (18) días del Mes de Diciembre del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN


LOS JUECES ESCABINOS:
IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA





LA SECRETARIA DE SALA


ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. THAIS AGUILERA DE ARELLANO




CAUSA Nº 3M-186-03