EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
LA ASUNCIÓN
La Asunción, 5 de Diciembre de 2006
196º y 145º
CAUSA : 1M-836
ASUNTO: OP01-P-2005-000501
SENTENCIA ABSOLUTORIA y SENTENCIA CONDENATORIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
TRIBUNAL MIXTO.: Constituido por la Dra JUNEIMA DEL VALLE CORDERO. Los JUECES ESCABINOS: La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
ACUSADOS: JHOAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, residenciado en la calle San Nicolás, frente al festejo Maggi, Porlamar Estado Nueva Esparta y REINALDO RAFAEL HERRERA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, identificado con la cedula de identidad N° 11.825.771, residenciado en la Cruz grande, calle Paralela, a una cuadra de Unión conductores de Margarita, frente a la unidad educativa Santa Inés, casa de color azul, con rejas blancas, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PUBLICA: DR. CARLOS MOYA.
VICTIMAS: FRANCISCO VELASQUEZ, y CARLOS MANUEL FRANCO.
MINISTERIO PUBLICO: DRA. |NORELYS ROMERO DE MARCANO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo por el precepto mas favorable.
DELITOS POR EL CUAL SE PRESENTO ACUSACION. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, articulo 278 ejusdem, vigente para la época de la comisión del mismo en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, y articulo 3 de la Ley sobres el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, para el acusado JHOAN CARLOS GOMEZ, y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR para el acusado REINALDO RAFAEL HERRRERA, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, a, y articulo 3 de la Ley sobres el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Este Juzgado Mixto debidamente constituido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, DRA. JUNEIMA CORDERO BARRRETO, los jueces Escabinos, ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y la secretaria de Sala, abogado MERLING MARCANO, procede a dictar sentencia en la causa arriba indicada y a tal efecto, OBSERVA:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
PRIMERO: Los hechos objetos del presente juicio consistieron:
PRIMER HECHO
En fecha 07 de Marzo del 2002, los funcionarios JOSE AGUILERA, DEYANIRA GUEVARA, TERMINIO LUNAR y HECTOR PEREZ; adscritos a la base operacional N° 1 de la Policía del Estado, se encontraban de patrullaje en el centro de Porlamar, específicamente frente a la Tasca Brisa Linda, en la calle Arismendi cuando un ciudadano que quedo identificado como OSCAR ANTONIO LAMUS RAMIREZ, llamo su atención señalando a un hombre que portando un cuchillo en compañía de una mujer que gritaba que le diera puñaladas, sometían a un transeúnte que dedo identificado como FRANCISCO JOSE VEOLASQUEZ CAMPOS, para despojarlo de sus pertenecías, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a interceptarlos, practicándole la correspondiente revisión corporal logrando incautarle en poder del sujeto, un arma blanca, tipo cuchillo, de cocina, quedando identificados los agresores como JHOAN CARLOS GOMEZ y SUYIN JOSEFINA MONTES MARTINEZ.
Por ese hecho fueron detenidos como autores a los ciudadanos: como JHOAN CARLOS GOMEZ y SUYIN JOSEFINA MONTES MARTINEZ, plenamente identificados a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, con la comparecencia de todas las partes, en fecha 08 de Marzo del 2002, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló imputación, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con le articulo 80 y 82, articulo 278 y 460 en relación con los artículos 80 y 83 todos del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo, solicitando una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y el procedimiento Ordinario.
En la oportunidad en que el Ministerio Público tenia que presentar libelo acusatorio le, formuló acusación en contra del mencionado acusado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con le articulo 80 y 82, articulo 278 todos del Código Penal, vigente para la época de la comisión del mismo.
Junto con el libelo acusatorio el Fiscal del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de la experto SANDRA PEREZ. 2) Declaración de los funcionarios policiales JOSE AGUILERA, DEYANIRA GUEVARA, TERMINIO LUNAR, HECTOR PEREZ. 3) Declaración de los ciudadanos FRANCISCO JOSE VELASQUEZ CAMPOS, OSCAR ANTONIO LAMUS RAMIREZ.
DOCUMENTALES De igual manera solicitó la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).- Reconocimiento legal N ° 9700-073-174, de fecha 08-03-02.
SEGUNDO HECHO :
En fecha 13 de Febrero del 2005, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en encontraban por la calle Velásquez cruce con Mariño en momentos en que fue llamada su atención por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ROBERT ROBLES PUELLO y CARLOS MANUEL FRANCO; quienes señalaron a dos personas como las que, momentos antes le habían sustraído una batería del interior de su vehiculo marca Ford Maverick, de color rojo y azul, el cual, se encontraba parteado en la dirección antes mencionada, por lo que se procedió a darles la voz de alto frente a la parada de autobuses de la línea de San Antonio, reteniendo a uno de los sujetos y al otro a escasos metros del lugar, logrando recuperar una batería de color negro, la cual se habían despojado de la misma la ver la comisión policial, prior lo que se procedió a la detención de los mismos.
Por ese hecho fueron detenidos como autores a los ciudadanos: como JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAERL HERRERA, plenamente identificados a quien el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal decretó de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, con la comparecencia de todas las partes, en fecha 14 de Febrero del 2005, en esa oportunidad el Fiscal del Ministerio Público, formuló imputación, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, solicitando una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y el procedimiento Abreviada.
En la oportunidad en que el Ministerio Público tenia que presentar libelo acusatorio le, formuló acusación en contra del mencionado acusado por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
Junto con el libelo acusatorio el Fiscal del Ministerio Público, ofreció los siguientes medio de prueba: TESTIMONIALES: 1) Declaración de los funcionarios policiales DOMINGO CAMEJO, FRANCISCO RAMIREZ, PABLO LOPEZ, ADAFEL MARIN, LUIS GOMEZ DOUGLAS SOTO. 2) Declaración de los ciudadanos CARLOS MANUEL FRANCO FLORES y ROBERT RENNY ROBLES PUELLO.
DOCUMENTALES De igual manera solicitó la incorporación por su lectura y exhibición de las siguientes pruebas: 1).- Acta policial de fecha 13-02-05.2). Acta policial de fecha 14-02-05. 3) Acta de Experticia de fecha 13-02-05.
SEGUNDO: En fechas 03, 20, del mes de Noviembre del 2006, tuvo lugar la celebración del Juicio Oral y Público, constituyéndose el Tribunal Mixto, Constituido por la Dra JUNEIMA DEL VALLE CORDERO. Los JUECES ESCABINOS: La ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
El Fiscal del Ministerio Público, formuló oralmente su acusación, pronunciado los mismos alegatos contenidos en sus libelos acusatorios y solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos.
Igualmente la defensa realizó sus alegatos, mediante los cuales manifestó lo siguiente: como quiera que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, a través del debate oral y publico demostrare que sus defendido son inocentes de los delitos por el cual les acusa la representación fiscal, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por representación fiscal que favorecen a sus defendidos.
Este Tribunal en virtud de que el primer hecho punible lo constituyo un procedimiento Ordinario dejo constancia de que, las pruebas presentadas por la representación fiscal en su escrito acusatorio fueron admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar. Con relación al Segundo hecho punible, este Tribunal, en la oportunidad de la apertura del juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en los articulo 373 y 371, ambos del Código Orgánico procesal penal, por llenar los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Por su parte la defensa del acusado se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal que favorecen a su defendido.
En el debate oral y publico el Tribunal impuso a los acusados JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con lo establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con relación al segundo hecho punible por tratarse de un procedimiento Abreviado los impuso de la Mediadas Alternativas de Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, manifestando los mencionados ciudadanos sus deseos de NO acogerse a ninguna de las medidas impuestas y sus deseo de NO DECLARAR.
Comparecieron a declarar los Ciudadanos: DAYINIRA GUEVARA, OSCAR LAMUS RAMIREZ, (funcionarios del primer hecho punible) DOMIMGO CAMEJO, DOUGLAS SOTO, (funcionarios y testigos respectivamente del segundo hecho punible), quienes expusieron lo siguiente:
DECLARACIÖN DE LOS TESTIGOS DEL PRIMER HECHO PUNIBLE DE FECHA 7 DE MARZO DEL 2002.
Declaración de la funcionaria DEYANIRA GUEVARA quien expuso: recuerdo que fue un procedimiento en Porlamar y que estaba con mis compañeros Terminio Lunar, Héctor Flores, que unos sujetos se le arrebatado un celular a un señor, incautándole a uno de ellos un cuchillo, que recuerdo que era pequeño.
A preguntas formuladas por las partes, contestó: “no recuerdo mucho del procedimiento, se que fue en Porlamar cerca del banco Industrial de Venezuela, yo me encontraba en la parte de atrás del vehiculo, recuerdo que en ese procedimiento se detuvieron a tres personas, una mujer y dos hombres, no recuerdo las características del cuchillo.
Declaración del ciudadano OSCAR LAMUS RAMIREZ, quien expuso: Yo me encontraba frente al mi negocio y en eso veo que un sujeto trata de robar a un señor con un cuchillo que se encontraba cerca de mi negocio, en eso pasa la policía y les digo que un sujeto y una mejer trataban de robar a un señor y que se encontraban caminando en eso viene un camión de la policía y les digo lo que estaba pasando, eso a policía ve a los sujetos y los detiene.
A preguntas realizadas por la partes el mismo manifestó entre otras cosas que se disponía a cerrar su local que es la Tasca Brisa Linda, que ve a los sujetos que trataron de robar a un señor, y que un de ellos cargaba un cuchillo, que no sabe si le robaron a no algo al señor, que eso fue en la calle Arismendi de Porlamar, que no fue testigo de la revisión corporal que le hicieron a los sujetos.
DECLARACIÖN DE LOS TESTIGOS DEL SEGUNDO HECHO PUNIBLE DE FECHA 13 DE FEBRERO DEL 2005.
Declaración del funcionario DOMINGO CAMEJO quien expuso: Yo me encontraba de patrullaje con mis compararos, cerca de la Plaza Bolívar, en eso unos ciudadanos llaman nuestra atención manifestándonos que unos sujetos les habían sustraído una batería de su vehiculo el cual se encontraba aparcada o cerca de donde se encontraban señalando a los sujetos, por lo que procedimos a darle la voz de alto logrando la detención de los mismos logrando recuperar una batería de color negra, la cual avían tratado de despojar de de la misma al ver la comisión policial.
A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó que, el , hecho ocurrió cerca de la Plaza Bolívar, que vio corriendo a los sujetos logrando su detención, que vio a una de los acusados de autos cargando la batería y que la misma fue recuperada cerca del sitio donde se practico la detención de los mencionados acusados, que las victimas se encontraban presente al momento de practicar la detención de los mencionados acusados, que vio que uno de los acusados de ciudadanos, que observo el momento en que uno de los acusados trató de ocultar la batería que guarda relación con el presente hecho punible.
Declaración del testigo ROBERT ROBLES, quien expuso: Yo fui para mi casa y en eso veo a dos sujetos que estaban revisando la basura, al rato de estar allí sale Carlos diciendo que le habían robado la batería de su carro y en eso veo a un sujeto cargando la batería al hombro, junto con otro sujeto mas, por lo que se le da aviso a la policía y esta logró capturar a uno de los sujetos que trataba de esconder la materia cerca de un autobús que se encontraba parado, logrando su detención y al otro sujeto lo detienen un poco mas adelante.
A preguntas formuladas por las partes el mismo manifestó entre otras cosas, que observo el momento en que una sujeto cargaba la batería en el hombro, que vio el momento en que una de los sujetos trato de esconder la batería y que vio el momento en que policía detiene a los dos sujetos y recupera la batería robada, que informan del hecho aun policía que pasaba por allí en moto y que este llama por radio y se presenta una patrulla que se encontraba cerca del lugar de igual manera a preguntas formuladas en mismo manifestó que no observo el momento en que los sujetos sacar la batería del vehiculo, solo observo que esto cargaban dicha batería.
Declaración del funcionario DOUGLAS SOTO quien expuso, Yo realice la experticia de reconocimiento a una batería que guarda relación con un robo de una batería así como al avalúo real practicado a la mencionada batería, la cual se encontraba en perfecto estado de conservación.
A preguntas realizadas por las partes el mismo entre otras cosas manifestó reconozco como mía la firma que aparece en la experticia de reconocimiento practicado a una batería así como es mis la firma que aparece en el avalúo real practicado a la mencionada batería.
Durante el desarrollo del debate oral y publico solicito la palabra la representación fiscal exponiendo que: “… una vez oídas las declaraciones testimoniales recibidas en esta audiencia, específicamente en lo referente al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobres Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho marzo 2005, toda vez que de la declaración del testigo ROBERT ROBLES, se desprende que no presenciaron el desvalijamiento del vehiculo para extraer la batería, sino que la misma fue encontrada posteriormente en poder de los acusados, quienes pretendían aprovecharse de la misma. Ahora bien aprovecha el Ministerio Público la oportunidad para prescindir de las declaraciones de la experto SANDRA PEREZ, los funcionarios JOSE AGUILERA, TERMINIO LUNAR y HECTOR PEREZ, así como los testigos FRANCISCO VELASQUEZ, en relación al hecho ocurrido en fecha 07 de marzo de 2002, los cuales no fue posible ubicar. En lo referente al hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2005, prescinde igualmente la declaración de los funcionarios Francisco Ramírez, Pablo López, Adafel Marín y Luís Gómez y del testigo Carlos Manuel Franco…” .
El Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: “…en virtud del cambio de calificación efectuado por el Ministerio Público, se le otorga el derecho de palabra a la defensa, quien expuso, entre otras cosas que ROBERT ROBLES no observo la sustracción de la batería, los funcionarios policiales tampoco presenciaron el hecho, considero que no estamos en presencia del delito de desvalijamiento de vehiculo automotor, aún cuando posteriormente fueron detenidos en posesión de la batería manifiestan los funcionarios policiales y el testigo presencial de los hechos, no logró determinarse que hayan sido ellos los desvalijadores del vehiculo, aunado a que los mismos manifiestan que se encontraron la batería en las cercanías del lugar, en tal sentido de conformidad con el artículo 49 ordinal 5º Constitucional y en aras de los principios de economía y celeridad procesal, solicito se le ceda la palabra a mis defendidos…” Existiendo una nueva circunstancia respecto al cambio de calificación a los hechos por parte del Ministerio Público, y oída la exposición de la defensa, el Tribunal cedió la palabra a los acusado para que manifiesten su deseo o no de declarar siendo impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, en tal sentido el acusado JHOAN CARLOS GOMEZ, expuso: Solo quiero decir que yo si fui el aprovechador del objeto proveniente del delito. Es todo. Seguidamente el acusado REINALDO HERRERA, expuso: “Yo si me aproveche de la batería, pero no la saque del carro. Es todo.
Previa anuencia de las partes de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la lectura de las documentales promovidas, por cuanto las mismas fueron ratificadas en la oportunidad de rendir declaración el experto que las suscribió.
Finalizado el debate las partes formularon sus conclusiones. El fiscal del Ministerio Público alegó lo siguiente: “ observa en primer lugar en lo referente al delito imputado a JOHAN CARLOS GOMEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, para el momento de formular la acusación se contaba con suficientes elementos de convicción para acusar por la presunta comisión de los mismos, ahora bien, llegada la oportunidad del debate, solo se contó con la declaración de la funcionaria policial DEYANIRA CAROLINA GUEVARA y del testigo OSCAR LEMUS, los cuales no son suficientes para atribuirle la responsabilidad penal al acusado, toda vez que era necesaria la comparecencia de la víctima para corroborar el dicho de la funcionaria y del testigo, asimismo se hacia necesaria la declaración de la experto Sandra Pérez a los fines de determinar la existencia del Arma Blanca tipo cuchillo utilizada para la perpetración del hecho, por lo cual el Ministerio Público actuando como parte de buena fe, solicita la declaratoría de no culpabilidad y en consecuencia la absolución de JOHAN CARLOS GOMEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. En cuanto al hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2005, considera el Ministerio Público que esta plenamente demostrado el cuerpo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho, asimismo se estableció la responsabilidad de los acusados REINALDO HERRERA y JOHAN CARLOS GOMEZ, con la declaración de los funcionarios DOMINGO CAMEJO y DOUGLAS SOTO, el primero de los nombrados quien practicó la detención de los acusados en poder de la batería, y así quedo probado en esta audiencia y el segundo quien practicó el reconocimiento legal a la batería incautada, ambas declaraciones concatenadas con la declaración del testigo ROBERT ROBLES, queda plenamente establecido que los hoy acusados fueron los autores del delito, aunado a la confesión dada por los mismos ante esta audiencia, voluntaria, libres de coacción y apremio. Por todo lo antes expuesto solicito sean declarados culpables y condenados a cumplir la pena correspondiente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la comisión del hecho.
La defensa en las Conclusiones señalo: en lo referente a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, imputados a JOHAN CARLOS GOMEZ, en esta audiencia se contó con las declaraciones de la funcionaria DEYANIRA GUEVARA en relación con la declaración del testigo OSCAR LEMUS, no habiendo comparecido a esta audiencia la víctima quien habría podido aclarar al cual de las declaraciones se ajusta a la realidad de los hechos, en consecuencia solicito sea declarado no culpable mi defendido JOHAN CARLOS GOMEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRSUTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y sea condenado a cumplir la pena correspondiente por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO DE VEHICULO, en virtud de la declaración de los mismos, luego de efectuado el cambio de calificación por parte del Ministerio Público concatenado con la declaración de los funcionario y testigos actuante en el procedimiento, solicito al tribunal se aplique al momento de imponer la pena la dosimetría penal prevista en el artículo 37 del Código Penal, así como la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4º ejusdem y se otorgue la libertad inmediata de los mismos conforme al artículo 44 ordinal 5º Constitucional.
Se le dio el derecho de replica a las partes.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS EN LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS RELACIONADOS CON LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
Analizados los hechos y las pruebas narradas y los alegatos de las partes, este Tribunal CONSIDERA:
PRIMERO: La declaración del ciudadano OSCAR LAMUS RAMIREZ, testigo presencial, este Tribunal la valora como plena prueba de la comisión de un hecho punible, como lo fuera el robo del cual fuera objeto, el ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ, donde le trataron de quitar un celular que cargaba utilizando para ello un cuchillo, dicho testimonio es valorado por venir de un testigo presencial que vio el momento en que un sujeto trato de robar a un ciudadano utilizando un cuchillo. En cuanto a las declaraciones de los funcionarios DEYANIRA GUEVARA, funcionario que, estuvo presente en el procedimiento donde practicaron la detención del acusado JHOAN CARLOS GOMEZ, quien solo manifestó recordar que fue un procedimiento que realizo en compañía de sus compañeros Héctor Flores y Terminio Lunar, procedimiento donde resulto detenido un hombre y una mujer, dicha declaración este Tribunal la valora como un indicio por venir de una persona con conocimiento de la comisión de un hecho punible, como lo fue el robo del cual fuera objeto el ciudadano Francisco Velásquez, mas sin embargo, la misma no pueda tener pleno valor probatorio por no tener medio de prueba que ratifique su deposición. En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos, SANDRA PEREZ, JOSE AGUILERA, TERMINIO LUNAR, HECTOR PEREZ, FRANCISCO VELASQUEZ, funcionarios y testigos respectivamente, los mismo por cuanto pese a las diligencias realizadas por parte del Tribunal a los fines de hacer comparecer a los mencionados ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Pena, y previa solicitud de la defensa prescindió de las mencionadas testimoniales.
Este Tribunal Unipersonal, considera que en el debate probatorio se acreditó que en fecha 07 de Marzo del 2002, los funcionarios JOSE AGUILERA, DEYANIRA GUEVARA, TERMINIO LUNAR y HECTOR PEREZ; adscritos a la base operacional N° 1 de la Policía del Estado, se encontraban de patrullaje en el centro de Porlamar, específicamente frente a la Tasca Brisa Linda, en la calle Arismendi cuando un ciudadano que quedo identificado como OSCAR ANTONIO LAMUS RAMIREZ, llamo su atención señalando a un hombre que portando un cuchillo en compañía de una mujer que gritaba que le diera puñaladas, sometían a un transeúnte que dedo identificado como FRANCISCO JOSE VEOLASQUEZ CAMPOS, para despojarlo de sus pertenecías, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a interceptarlos, practicándole la correspondiente revisión corporal logrando incautarle en poder del sujeto, un arma blanca, tipo cuchillo, de cocina, quedando identificados los agresores como JHOAN CARLOS GOMEZ y SUYIN JOSEFINA MONTES MARTINEZ.
SEGUNDO: Ahora este Tribunal, entra a considerar si se encuentra o no demostrada la CULPABILIDAD del acusado: JHOAN CARLOS GOMEZ, plenamente identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, hecho punible objeto del debate, y en tal sentido pasa de seguida a examinar los elementos de la siguiente manera:
1).- La declaración del ciudadano OSCAR LAMUS RAMIREZ, dicha declaración solo demuestra la comisión de un hecho punible, como lo fuera el robo del cual fuera objeto, el ciudadano FRANCISCO VELASQUEZ, utilizando un arma blanca (cuchillo) por venir dicho testimonio del un testigo presencial que observo el momento en que dos sujetos un hombre y una mujer trataron de robar a un ciudadano utilizando para ello un cuchillo, declaración que, a criterio de esta juzgadora merece valor. En cuanto a las declaraciones de la funcionaria DEYANIRA GUEVARA, funcionario que tuvo conocimiento del Robo ocurrido al ciudadano Francisco Velásquez, participando en la detención del acusado JHOAN GOMEZ, dicha declaración este Tribunal la valora como un mero indicio, por venir de un funcionario mas dicha declaración, por venir de un solo funcionario la misma solo debe ser valorada como un mero indicio por no existir otra declaración que ratifique lo manifestado por la mencionada funcionaria, máxime cuando la misma en su exposición manifesté en no recordar muy bien el hecho como tal. Tanto la declaración del ciudadano OSCAR LEMUS así como la declaración de la funcionaria DEYANIRA GUEVARA, ambas declaraciones solo demuestran la comisión del hecho punible, por cuanto las misma guardan relación entre si, en cuanto a la configuración del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma Blanca, mas la misma no demuestra la responsabilidad en el hecho por parte del ciudadano JHOAN CARLOS GOMEZ.
Considera el Tribunal que el dicho de los ciudadanos antes mencionados no constituye ningún elemento de culpabilidad en contra del JHOAN CARLOS GOMEZ, al no existir ningún medio de prueba a lo largo del debate oral y publico, capaz de demostrar y determinar la culpabilidad del mismo, toda vez que no existe medio de prueba que sustente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano JHOAN CARLOS GOMEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.
En consecuencia, este tribunal solo lo valora en su conjunto como un mero indicio de la comisión de un hecho punible, mas para esta juzgadora considera de que las mismas al no existir medio de prueba capaz de demostrar la responsabilidad del ciudadano JHOAN CARLOS GOMEZ, en la comisión del delito por el cual le acusa la representación fiscal, esta no puede ser valorada como plena prueba, por no existir ningún otro elemento para demostrar culpabilidad alguna.
Este tribunal Unipersonal, aplicando lo dispuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son, la sana critica, las máximas de experiencia y la lógica, considera que, a lo largo del debate probatorio solo quedo demostrado la comisión de un hecho punible como lo fue la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, sin embargo en cuanto a la culpabilidad del ciudadano JHOAN CARLOS GOMEZ, no existe en su contra elementos suficientes que hagan suponer su responsabilidad en la comisión de ese hecho punible.
Las máximas de experiencia nos han indicado que, a lo largo del tiempo frente a la comisión de un hecho punible, donde no los órganos policiales no logran la detención del posible agresor a escasos momentos de haberse cometido el hecho y los únicos elementos con que cuenta, son las características a portadas por las victimas y testigos, ocurre que en la mayoría de los casos dichas características no coinciden con el sujeto activo con el que la Fiscalia del Ministerio Publico sustenta su acusación, maxime cuando los testimoniales rendidas por las personas en el debate oral y publico, las mismas no demuestran que el sujeto sea el responsable del hecho objeto del debate.
Con base a los principios culpabilísticos, se hace necesario la constitución de pruebas suficientes que permitan señalar si el acusado es responsable del hecho punible, pues no es suficiente la sola imputación dada por la Fiscalia del Ministerio Publico, o las testifícales hechas por un testigo y uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión del presunto sindicado, es necesario otras pruebas que, junto con el dicho de los testigos evacuados, demuestren la responsabilidad del acusado, circunstancia que no ocurrió en el presente debate por cuanto solo pudo demostrar la representación fiscal con el dicho de un testigo y de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y porte ilícito de Arma Blanca, mas no pudo demostrar la responsabilidad en ese hecho punible por parte del ciudadano JHOAN CARLOS GOMEZ.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO RELACIONADOS CON LA COMISION DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA
PRIMERO: Analizados los elementos, en el punto relacionado con la comisión del hecho punible, este Juzgado encuentra que efectivamente quedó plenamente quedo demostrado que : en fecha 07 de Marzo del 2002, los funcionarios JOSE AGUILERA, DEYANIRA GUEVARA, TERMINIO LUNAR y HECTOR PEREZ; adscritos a la base operacional N° 1 de la Policía del Estado, se encontraban de patrullaje en el centro de Porlamar, específicamente frente a la Tasca Brisa Linda, en la calle Arismendi cuando un ciudadano que quedo identificado como OSCAR ANTONIO LAMUS RAMIREZ, llamo su atención señalando a un hombre que portando un cuchillo en compañía de una mujer que gritaba que le diera puñaladas, sometían a un transeúnte que dedo identificado como FRANCISCO JOSE VEOLASQUEZ CAMPOS, para despojarlo de sus pertenecías, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a interceptarlos, practicándole la correspondiente revisión corporal logrando incautarle en poder del sujeto, un arma blanca, tipo cuchillo, de cocina, quedando identificados los agresores como JHOAN CARLOS GOMEZ y SUYIN JOSEFINA MONTES MARTINEZ.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público, con base a los hechos objeto del presente debate, obrando como parte de buena fe, solicito la declaración de no Culpable a favor del ciudadano JHOAN CARLOS GOMEZ, sea Absuelto por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por considerar que a lo largo del debate oral y publico no se demostró la culpabilidad del ciudadano JHOAN CARLOS GOMEZ, este tribunal considera, que efectivamente en el día 07-03-2002, específicamente frente a la Tasca Brisa Linda, en la calle Arismendi cuando un ciudadano que quedo identificado como OSCAR ANTONIO LAMUS RAMIREZ, llamo su atención señalando a un hombre que portando un cuchillo en compañía de una mujer que gritaba que le diera puñaladas, sometían a un transeúnte que dedo identificado como FRANCISCO JOSE VEOLASQUEZ CAMPOS, para despojarlo de sus pertenecías, configurándose la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de arma blanca, sin embargo a criterio de este tribunal, en el curso del debate no quedó demostrado la responsabilidad del acusado JOHAN CARLOS GOMEZ, puesto que solo se logro determinar la existencia de la comisión de un hecho punible como lo es la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y el delito de Porte ilícito de arma blanca, mas no se logro determinar de que el mencionado ciudadano sea responsable del mismo, por considerar el Tribunal que, de las testimoniales realizadas por el único testigo que compareció al debate oral y publico así como la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, solo corroboran la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y porte ilicitito de arma blanca, mas no quedo demostrado a lo largo del debate oral y publico la responsabilidad del mismo, por lo que a juicio de esta juzgadora y tal como lo solicitara la representación fiscal debe ser declarado no culpable en la comisión del mencionado delito y ser Absuelto de dicho cargo fiscal.
En consecuencia, este tribunal unipersonal, acoge el criterio del Ministerio Público, y como quiera que en el curso del debate, el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó la presunción de inocencia del acusado JHOAN CARLOS GOMEZ, es por lo que este tribunal considera que tal conducta no es reprochable al acusado y en consecuencia, lo ajustado a derecho es declararlo NO CULPABLE y ABSOLVERLO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, articulo 278 ejusdem, vigente para la época de la comisión del mismo en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal de igual manera de conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener el mencionado ciudadano con relación a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por los cuales quedo detenido en fecha 07-03-2002, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia fuera declarado ABSUELTO. ASI SE DECLARA.
IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS EN RELACION CON LA COMISIÖN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTENTES DEL DELITO.
PRIMERO: El Tribunal considera que a lo largo del debate oral y publico quedó acreditado la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO con lo siguiente: 1).- Con la declaración del testigo ROBERT ROBLES, quien en el desarrollo del debate oral y publico manifestó que se encontraba en su casa cuando observo a dos sujetos uno de ellos cargaba una batería en el hombro y en eso oye a un ciudadano quien manifiesta que le habían desvalijado su carro llevándose la batería del mismo, por lo que se procedió a llamar a la policial y esta lograr la detención de los acusados de autos, recuperando la batería sustraída, hecho ocurrido el 13 de Febrero de 2005, cerca de la Plaza Bolívar. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de un testigo presencial quien utilizando sus cinco sentidos pudo observar el momento en que uno de los sujetos cargaba una batería de carro en el hombro encontrándose en compañía de otro sujeto, tratando de esconderla al instante en que son aprehendidos por una comisión de la policía. 2).- Con la declaración del funcionario DOMINGO CAMEJO, funcionario por ser uo de los funcionarios que actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como persona diestras en artes policiales, se traslada al sitio y procedió a realizar el procedimiento donde practican la detención de los acusados de autos, en presencia del testigo presencial del hecho, ROBERT ROBLES, quien presenció el procedimiento según su deposición, siendo coincidente al señalar el momento en que encontrándose de patrullaje con sus compararos, cerca de la Plaza Bolívar, les llaman la atención unos ciudadanos manifestándoles que unos sujetos habían sustraído una batería del vehiculo propiedad de uno de ellos, el cual se encontraba aparcado cerca de donde se encontraban, señalando a los sujetos, por lo que lograron su detención recuperando una batería de color negra, funcionario que, participó en la detención de los acusados de autos, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, del hecho punible, de igual manera dejan constancia del momento en que uno de los sujetos trato de esconder la batería para tratar de huir del lugar junto con el otro sujeto logrando la detención de ambos acusados de autos y recuperar la batería sustraída, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba el dicho del referido funcionarios, por cuanto su declaración es coincidente con lo manifestado por el testigo ROBERT ROBLES, y por ser una de las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionario policial en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación. La cual es corroborada con el reconocimiento legal y el avalúo real practicado por el experto DOUGLAS SOTO, a una batería la guarda relación con el presente hecho punible, lo que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por parte de los acusados de autos.3).- Declaración del experto DOUGLAS SOTO, funcionario que practico el reconocimiento legal a una batería para vehiculo, la cual se encontraba en buen estado de conservación practicando de igual manera avalúo real a la misma determinado como valor nominal la cantidad de ciento veinticinco mil bolivares exactos, (Bs.125.000, 00.), dicha declaración a criterio de quien aquí decide merece pleno valor por venir la misma de un experto con conocimiento y años de experiencia en la labor que realiza, capaz, que merece credibilidad en cuanto a la labor realizada como lo constituyó el reconocimiento legal a una batería y su correspondientes avalúo real, batería que guarda relación con el hecho punible objeto del debate oral y publico. 4.) Exhibición y lectura del avaulo real practicado por el funcionario DOUGLAS SOTO a una batería para vehiculo, la cual se encontraba en buen estado de conservación practicando de igual manera avalúo real a la misma determinado como valor nominal la cantidad de ciento veinticinco mil bolivares exactos (Bs.125.000, 00 ) dicho avalúo real a inspección ocular la valora este Tribunal por cuanto la misma fue realizada por funcionarios capaces, facultados y con conocimiento de para realizar este tipo de experticia, al igual de que la misma cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
En conclusión a criterio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones del testigo presencial ROBERT ROBLES el funcionario DOMINGO CAMEJO funcionario que participó en el procedimiento y la declaración del funcionario DOUGLAS SOTO, funcionario que practico el reconocimiento legal si como el avalúo real a un batería la cual guarda relación con el presente hecho punible, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal a los acusados JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en virtud de las declaraciones rendidas por el testigo presencial, con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento, así como con la declaración del experto que practico el reconocimiento legal y el avalúo real a una batería y la exhibición y lectura de las mismas.
De igual manera valora el avalúo real practicado a una batería suscrita por el funcionario DOUGLAS SOTO, por venir de una persona capaz, con conocimientos para practicar las mismas, por ende es una persona calificada que da fe a este Tribunal sobre su dictámen y que no se produjo en el debate otra prueba que la desvirtuase.
SEGUNDO: LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS. Considera este Juzgador que durante el debate oral y público celebrado los días 03 y 20 de Noviembre del presente año, quedó plenamente comprobada y determinada la responsabilidad penal y consecuente culpabilidad en la actividad del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, de los ciudadanos JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA, siendo atribuida dicha responsabilidad, fue suficiente a juicio de este Tribunal de juicio para establecer y determinar la culpabilidad de los ciudadanos JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA, en el delito antes establecido, las pruebas siguientes:
1).- Con la declaración del testigo ROBERT ROBLES, quien en el desarrollo del debate oral y publico manifestó que se encontraba en su casa cuando observo a dos sujetos uno de ellos cargaba una batería en el hombro y en eso oye a un ciudadano quien manifiesta que le habían desvalijado su carro llevándose la batería del mismo, por lo que se procedió a llamar a la policial y esta lograr la detención de los acusados de autos, recuperando la batería sustraída, hecho ocurrido el 13 de Febrero de 2005, cerca de la Plaza Bolívar. Dicha declaración la valora quien aquí decide por venir de un testigo presencial quien utilizando sus cinco sentidos pudo observar el momento en que uno de los sujetos cargaba una batería de carro en el hombro encontrándose en compañía de otro sujeto, tratando de esconderla al instante en que son aprehendidos por una comisión de la policía. 2).- Con la declaración del funcionario DOMINGO CAMEJO, funcionario por ser uo de los funcionarios que actuando como Órganos de Investigaciones Auxiliares designados por el Ministerio Público, como persona diestras en artes policiales, se traslada al sitio y procedió a realizar el procedimiento donde practican la detención de los acusados de autos, en presencia del testigo presencial del hecho, ROBERT ROBLES, quien presenció el procedimiento según su deposición, siendo coincidente al señalar el momento en que encontrándose de patrullaje con sus compararos, cerca de la Plaza Bolívar, les llaman la atención unos ciudadanos manifestándoles que unos sujetos habían sustraído una batería del vehiculo propiedad de uno de ellos, el cual se encontraba aparcado cerca de donde se encontraban, señalando a los sujetos, por lo que lograron su detención recuperando una batería de color negra, funcionario que, participó en la detención de los acusados de autos, respetando los procedimientos preestablecidos en nuestra Ley Adjetiva Penal, procediendo a dejar constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar, del hecho punible, de igual manera dejan constancia del momento en que uno de los sujetos trato de esconder la batería para tratar de huir del lugar junto con el otro sujeto logrando la detención de ambos acusados de autos y recuperar la batería sustraída, por lo cual debido a su aptitudes profesionales el Tribunal valora como prueba el dicho del referido funcionarios, por cuanto su declaración es coincidente con lo manifestado por el testigo ROBERT ROBLES, y por ser una de las personas integrantes de la comisión policial que en definitiva se encargaron de practicar el procedimiento policial dándole cumplimiento con su deber como funcionario policial en servicio de la colectividad y como órganos auxiliares de investigación. La cual es corroborada con el reconocimiento legal y el avalúo real practicado por el experto DOUGLAS SOTO, a una batería la guarda relación con el presente hecho punible, lo que demuestra que efectivamente ocurrió un hecho punible como lo fue al aprovechamiento de cosas provenientes del delito, por parte de los acusados de autos.3).- Declaración del experto DOUGLAS SOTO, funcionario que practico el reconocimiento legal a una batería para vehiculo, la cual se encontraba en buen estado de conservación practicando de igual manera avalúo real a la misma determinado como valor nominal la cantidad de ciento veinticinco mil bolivares exactos, (Bs.125.000, 00.), dicha declaración a criterio de quien aquí decide merece pleno valor por venir la misma de un experto con conocimiento y años de experiencia en la labor que realiza, capaz, que merece credibilidad en cuanto a la labor realizada como lo constituyó el reconocimiento legal a una batería y su correspondientes avalúo real, batería que guarda relación con el hecho punible objeto del debate oral y publico. 4.) Exhibición y lectura del avaulo real practicado por el funcionario DOUGLAS SOTO a una batería para vehiculo, la cual se encontraba en buen estado de conservación practicando de igual manera avalúo real a la misma determinado como valor nominal la cantidad de ciento veinticinco mil bolivares exactos (Bs.125.000, 00 ) dicho avalúo real a inspección ocular la valora este Tribunal por cuanto la misma fue realizada por funcionarios capaces, facultados y con conocimiento de para realizar este tipo de experticia, al igual de que la misma cumple con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.) Con la declaración de los acusados de autos en la oportunidad en que habiendo realizado el cambio en la calificación jurídica dada en principio por parte de la representación fiscal por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y cediéndole el derecho de declarar de conformidad con lo establecido en le articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismo de maniera libre y sin ningún tipo de coacción admitieron su responsabilidad en la comisión del dicho hecho punible.
Dispone el articulo 49.5 ultimo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “… la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” En virtud de lo expuesto en la norma constitucional antes mencionada y por cuanto la misma se cumplió a cabalidad, al momento de declarar los acusado de autos, quienes admitieron su responsabilidad en el hecho objeto del debate oral y publico, por lo que, este Tribunal le da pleno valor a la declaración de los ciudadanos JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA, por cuanto las mismas fueron rendidas sin coacción alguna y en presencia de las partes, durante el desarrollo del debate oral y publico.
En conclusión a criterio de quien aquí decide con por todo lo antes expuesto, como lo fueron las declaraciones del testigo presencial, ROBERT ROBLES, la declaración del funcionario actuantes en el procedimiento, DOMINGO CAMEJO, así como la declaración del experto DOUGLAS SOTO quien realizara el reconocimiento legal y avalúo real a la batería que guarda relación con el presente proceso y la exhibición y lectura de las mismas, así como la confesión por parte de los acusados de autos, las cuales fueron rendidas de manera libre y sin ningún tipo de coacción, todas estas declaraciones adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la responsabilidad de los acusados JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA, por la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN RELACION CON LA COMISIÖN DEL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTENTES DEL DELITO.
PRIMERO. Con las pruebas analizadas en el capítulo anterior, donde quedó acreditado el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVIENTENTES DEL DELITO, por parte de, los enjuiciados, este Juzgador encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que, en fecha 13 de Febrero del 2005, funcionarios adscritos a la policía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en encontraban por la calle Velásquez cruce con Mariño en momentos en que fue llamada su atención por dos ciudadanos quienes quedaron identificados como ROBERT ROBLES PUELLO y CARLOS MANUEL FRANCO; quienes señalaron a dos personas como las que, momentos antes le habían sustraído una batería del interior de su vehiculo marca Ford Maverick, de color rojo y azul, el cual, se encontraba parteado en la dirección antes mencionada, por lo que se procedió a darles la voz de alto frente a la parada de autobuses de la línea de San Antonio, reteniendo a uno de los sujetos y al otro a escasos metros del lugar, logrando recuperar una batería de color negro, la cual se habían despojado de la misma la ver la comisión policial, prior lo que se procedió a la detención de los mismos.
Ahora bien, estos hechos quedaron plenamente demostrados con las declaraciones testimoniales rendidas por el testigo presencial ROBERT ROBLES; la declaración del funcionario actuante en el procedimiento DOMINGO CAMEJO, la declaración del experto DOUGLAS SOTO; así como la exhibición y lectura del reconocimiento legal y el avalúo real practicado a una batería, todas estas declaraciones así como la confesión rendida por loa causados de autos, adminiculadas entre si dan por demostrado a esta juzgadora la comisión del delito por el cual acusa la representación fiscal a los acusado JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA y su responsabilidad en la comisión del mismo.
Con todos estos medios de pruebas este Tribunal en funciones Juicio ha llegado al convencimiento de que efectivamente estamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y la consecuente responsabilidad por parte de los acusados de autos JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA, en virtud de las declaraciones rendidas por el testigo presencial, el funcionario actuante en el procedimiento, con la declaración del experto que practico el reconocimiento legal y avalúo real a la batería que guarda relación con el presente hecho punible.
Tomando en consideración que nuestro legislador consagra en el Artículo 61 del Código Penal Venezolano que: “ La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario”; y partiendo este Juzgador de la anterior presunción legal, considera que en el presente caso la acción criminosa desplegada por los acusados JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA, hace inferir que dichos ciudadanos obraron con intención, ya que por experiencia común se sabe que el hombre actúa sabiendo hacia donde endereza su propia acción, y que la dirige por medio de la voluntad.
Por tanto, el resultado de la acción, que viene a ser la manifestación en forma concreta del delito, hace que nos remontemos, por medio de una cadena de presunciones o deducciones lógicas, al elemento subjetivo de la acción como causa física, y al elemento subjetivo de la intención, como causa moral. Ciertamente esas deducciones lógicas no hacen que los elementos subjetivos sean dispensados de pruebas, pero sirven para demostrar que el punto de partida del proceso probatorio es el elemento objetivo.
En lo que respecta al elemento subjetivo de la intención, es necesario observar la determinación de la persona del agente, mediante prueba directa, no ocurre sino en la prueba directa de la simple acción, o en la que acumula acción y la intención, y así, un individuo no puede ser señalado, mediante prueba directa, como el delincuente sino en cuanto resulte, por prueba directa, ser autor de la acción criminosa.
Estas aseveraciones llevan al convencimiento de esta Juzgadora, de que en el presente caso durante el debate Oral y Público, fue acreditado de manera indiscutible los elementos de convicción demostrativos tanto del elemento Objetivo como de Subjetivo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y los cuales quedaron establecidos con anterioridad. Y ASI SE DECIDE.
Por todas razones antes expuestas es por lo que este Tribunal califica los hechos como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, precepto aplicable en virtud de que el mismo fuera cometido bajo la vigencia del Código Penal vigente, por cuanto la conducta desplegada por los acusados JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA, el día 13 de Febrero del 2005, encuadra perfectamente dentro de los supuesto de hechos fácticos previstos por nuestro Legislador en la precitada norma jurídica. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el Capitulo relativo a la culpabilidad, la autoría de los acusados JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA, a titulo de dolo, del delito por el cual se decretó la apertura a juicio. Así mismo como quiera que no se demostró que los acusados hubiesen obrado amparado al alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, ni mucho menos por causa de inimputabilidad ni caso fortuito o fuerza mayor, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se DECLARA CULPABLE. Y ASI SE DECIDE.
Habiendo quedado demostrado plenamente el delito y la culpabilidad de los acusados, la presente sentencia es CONDENATORIA conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo por el mas favorable, en consecuencia se procede a establecer la pena.
De igual manera se condena a las penas accesorias de Ley y en Costas al acusado, quedando el mismo condenado a cancelar las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
VI
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIERNTES DEL DELITO, en su segundo aparte, prevé como pena, prisión por tiempo de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, tal como lo establece el artículo 472 en su segundo aparte, del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena, como lo son UN (01) AÑO TRES (03) MESES, esta Juzgadora considera que por ser discrecional la aplicaron del articulo 74 ordinal 4º del Código Penal como lo es la atenuante genérica establecida en la mencionad norma, este Tribunal aplica la misma en virtud de que, de las actas procesales no se evidencia de que los mencionados presenten sentencia Condenatorio definitivamente firme, que acredite que los acusados de autos presenten antecedentes penales, por lo que este tribunal aplica la atenuante genérica establecida en la mencionada norma, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior es decir hasta SEIS (06) MESES. en consecuencia quedaría la pena en SEIS (06) MESDES DE PRISION, pena esta a la cual quedan condenados los ciudadanos JHOAN CARLOS GOMEZ y REINALDO RAFAEL HERRERA, quedando igualmente condenados a cumplir las penas accesorias propias de la de prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por cuanto el condenado fue presentado por ante el Tribunal de Control correspondiente en fecha 14 de Febrero del 2005 hasta el día de hoy, por lo que su pena principal se cumplirá aproximadamente el día 14 de Agosto del 2005, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución quien practique el computo definitivo . Y ASI SE ESTABLECE.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara NO CULPABLE al ciudadano JHOAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, residenciado en la calle San Nicolás, frente al festejo Maggi, Porlamar Estado Nueva Esparta y en consecuencia queda ABSUELTO del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 y 82 todos del Código Penal, articulo 278 ejusdem, vigente para la época de la comisión del mismo en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los articulo 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se sirva rectificar los registros policiales que pudieran tener el mencionado ciudadano con ocasión a este proceso, dejando constancia de que en el Juicio Oral y Publico fue declarado no CULPABLE y en consecuencia fue declarado ABSUELTO. TERCERO: DECLARA CULPABLE a los ciudadanos JHOAN CARLOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil soltero, residenciado en la calle San Nicolás, frente al festejo Maggi, Porlamar Estado Nueva Esparta y REINALDO RAFAEL HERRERA, venezolano, natural de Cumana estado Sucre, identificado con la cedula de identidad N° 11.825.771, residenciado en la Cruz grande, calle Paralela, a una cuadra de Unión conductores de Margarita, frente a la unidad educativa Santa Inés, casa de color azul, con rejas blancas, Estado Nueva Esparta. Y en consecuencia los CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal vigente para la época de la comisión del mismo y a las accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena principal se cumplirá aproximadamente el día13 de Agosto del 2005, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución realizar el computo definitivo correspondiente. CUARTO. De conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. SE CONDENA EN COSTAS a los condenados antes mencionados, por la comisión del delito por el cual se les condena. QUINTO: De conformidad con el artículo 44.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se decreta la libertad de los mismos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución practique el cómputo definitivo correspondiente.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Audiencia N° 01 del Tribunal MIXTO de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los CINCO DIAS (05) DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). 195° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ PRESIDENTA DE JUICIO N° 01
DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LOS JUECES ESCABINOS
IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA.
LA SECRETARIA
ABOG. MERLING MARCANO.
CAUSA : 1M-836
ASUNTO: OP01-P-2005-000501
JCB/mm.
|