Dirección Ejecutiva de la Magistratura
Tribunal de Juicio Nº 1
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
ACTA DE INHIBICION
Yo, JUNEIMA DEL VALLE CORDERO BARRETO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal número 9.429.496, actualmente a cargo del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Numero 1 del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, por medio de la presente declaro que; A lo fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, siendo los motivos de mi inhibición los siguientes: PRIMERO: Actualmente cursa asunto por ante este tribunal signado con el número OP01-P-2004-00456, donde aparece COMO IMPUTADOS LOS CIUDADANO WILLIAM ALFONZO IRIARTE ESCALONA, a quien la Tercera del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, Y JOSE ALFONZO GONZALEZ, a quien la Tercera del Ministerio Publico acuso por la comisión del delito de y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Ahora bien de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, se evidencia que en fecha once (11) de Octubre de dos mil seis (2006), se dio inicio al Juicio Oral y Público, incoado en contra de los ciudadanos WILLIAN ALFONZO IRIARTE ESCALONA Y JOSE ALFONZO GONZALEZ, ampliamente en identificados en autos, procediéndose en esa fecha a otorgarle la palabra a la representación fiscal, siendo un Procedimiento Ordinario, el mismo ratifico la acusación presentada en su oportunidad penal, luego a la defensa, quien efectúo sus alegatos de defensa solicitando la admisión como nueva prueba la incorporación el acta de defunción de quien en vida se llamara MARLENY RODRIGUEZ, cediéndole l derecho de palabra ala representación fiscal quien se opuso a la admisión de la misma seguidamente el Tribunal se pronuncio en cuanto a la admisión o no de lo solicitado por la defensa, no admitiendo la misma por cuanto la misma no reúne lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a oír a los acusados, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías tanto Constitucionales como Procesales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, quien ejerció su derecho y expuso lo que tuvo a bien, pasando a responder a preguntas formuladas por las partes. Debido a que el Tribunal tenia una continuación de conformidad con lo establecido en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió la continuación del debate oral y publico para una nueva oportunidad, ordenándose en ese mismo acto su continuación para el día 19 de Octubre de 2006, a las 9:3000 horas de la tarde. Siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para la continuación del debate oral y público encontrándose presentes los acusados de autos, la representación fiscal la defensa Publica representada por la Dra. Isabel Rocca defensor del ciudadano WILLIAM ALFONZO IRIARTE encontrándose ausente los defensores Privados Felipe Abundamen y Nelly Palacios, defensores del acusado JOSE ALFONZO GONZALEZ , el mismo manifestó que se defensor Dr. Felipe Abundamen no pudo asistir en virtud de que el mismo reside en la ciudadana de Puerto la Cruz y por encontrase en el medico no asistió y en cuanto a la Dra. Palacios no pudo asistir por encontrase en otros actos en la ciudad de Puerto La Cruz, por lo que el Tribunal dándole la palabra a la representación fiscal el mismo manifestó “ En el presente juicio se esta próximo a cumplir el día 10 de su última suspensión, si fuese nuevamente suspendido podría darse por interrumpido el mismo. Seguidamente la defensa Pública manifestó compartir la opinión fiscal y si el acusado deseare que fuere reemplazada su defensa se pueda continuar el acto. El Tribunal procedió a imponer al acusado JOSE ALFONZO GONZALEZ del contenido del articulo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole nuevamente la palabra a lo que el acusado manifestó su deseo de continuar con su misma defensa, por lo que el Tribunal a los fine de agotar los medios necesarios para no interrumpir el debate procedió a fijar nuevamente leal debate oral y publico para el día 20 de Octubre del presente año a las diez de la mañana. Siendo el día y la hora fijado por el Tribunal para la continuación del debate oral y publico el tribunal verificó la presencia de las partes dejando constancia de que al acto comparecieron los, la representación fiscal la defensa Publica representada por la Dra. Isabel Rocca defensor del ciudadano WILLIAM ALFONZO IRIARTE encontrándose ausente los defensores Privados Felipe Abundamen y Nelly Palacios, defensores del acusado JOSE ALFONZO GONZALEZ . TERCERO: De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente han transcurrido más de 10 días desde el inicio del mismo. Dispone el articulo 337 del Código Orgánico procesal Penal: “ Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio. Considera quien aquí decide que efectivamente se desprende de las actas procesales que han transcurrido mas del tiempo necesario para la continuación del presente juicio, lo que demuestra a todas luces que el mismo se interrumpió, y por cuanto efectivamente conocí de la presente causa por haberle dado inicio y no continuarlo dentro del lapso legal, aun cuando los motivos de la interrupción no son imputables a mi persona, siendo imputables a la defensa privada de uno de los imputados de autos, a los efectos de garantizar un proceso transparente objetivo e imparcial, en virtud en que los jueces debemos ser imparciales en todo momento, considero en este caso necesario, INHIBIRME, en la presente causa, como en efecto lo hago, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Deseo manifestar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido la inhibición como un deber jurídico, un deber procesal, ético, y que necesariamente busca la separación, la escisión de la causa, por una razón prevista en la ley, denominada causal de recusación, por lo antes expuesto se hace necesario INHIBIRME del presente asunto. Solicito ante la Corte de Apelaciones que, quien conozca de la presente inhibición, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29.11.2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“Es necesario señalar en este punto, que el legislador
estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho
por el Juez en el acta de inhibición; se presume
la veracidad de los hechos que la fundamentan…”
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir el presente expediente a la oficina de Alguacilazgo, para que sea distribuido entre los demás Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Hago valer de igual manera decisión de la Corte de apelaciones de este Estado, mediante la cual Declaró con Lugar, inhibición planteada por mi persona en el ASUNTO: OP01-P-2005-002245, fundamentada en los mismo motivos en que fundamentó la presente inhibición.
Aperturese cuaderno de incidencias, contentivo de la presente inhibición, y remítase a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida sobre la inhibición planteada.
A La Asunción a los veintiún (21) días del mes de Diciembre del 2006.
JUNEIMA CORDERO BARRETO.
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