TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
MOTIVACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE A LA CAUSA N° OP01-P-2006-000817
Habiéndose celebrado en el día de hoy, Veintiuno (21) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del IMPUTADO JOSE RAFAEL MATA, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.196.104, de 39 años de edad, nacido en fecha 23 de octubre de 1966 natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 08 de octubre de 1974, titular de la cedula de identidad N° V-13.670.988, residenciado en la Calle Raúl Leoni del Sector Los Cocos, casa sin número de color rosado y rejas blancas, cerca del Liceo Luisa Cáceres de Arismendi Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ, en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público, DRA. NANCY ARISMENDI BONILLO, el imputado de autos debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado, DRA. TANIA PALUMBO. Se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, sólo con respecto a JOSE RAFAEL MATA, pues en referencia al otro imputado se ordenó el pase a juicio, tal como consta en el acta levantada en esa oportunidad legal; luego que la Fiscal del Ministerio Público quien presentara formal acusación en contra del ciudadano imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que la conducta asumida por el ciudadano imputado, encuadraba dentro del supuesto jurídico del tipo legal que prevé el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ofreciendo los medios de prueba con los que sustenta su acusación, por lo que solicitó al Tribunal la admisión total de la presente misma, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado de autos. Al concederle la palabra a la Defensa Privada representada por la DRA. TANIA PALUMBO, quien manifestó que su defendido se acogería a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y al concederle el derecho de palabra al imputado JOSE RAFAEL MATA, una vez explicada la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, que en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal procedió primero a admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho en contra del imputado JOSE RAFAEL MATA plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes tal como se indica más adelante. La Representación Fiscal manifestó que era legalmente procedente la solicitud de la defensa por estar ajustada a derecho, ya que en el presente caso se cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Medida, por ello manifestó no tener ninguna objeción con respecto a la medida solicitada. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Admite la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público asimismo las pruebas, por ser necesaria, pertinente y conducente; Admite la aplicación en el presente caso, del procedimiento contenido en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal, con relación al acusado JOSE RAFAEL MATA ya que en el presente acto se acusa al ciudadano JOSE RAFAEL MATA , por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, verificando el Tribunal que se cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador para el otorgamiento de la Medida por cuanto la pena del delito por el cual se acusa no excede de tres (03) años en su limite máximo y además no consta en autos que el imputado tenga antecedentes penales por lo que opera en su favor el principio de Indubio Pro Reo, considerando el Tribunal por lo tanto que se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, establece la norma su compromiso a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y que el delito no estuviera expresamente exceptuado en dicha Ley de su aplicación, todo lo cual se da en este caso, en consecuencia, por considerar que se encuentran debidamente satisfechos los supuestos consagrados en la norma antes indicada se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JOSE RAFAEL MATA SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo del régimen de prueba, por un lapso de SEIS (06) MESES y de conformidad con el artículo 44 ejusdem lapso durante el cual el ciudadano antes identificados deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Residir en un lugar determinado, o sea en su actual residencia y en caso de producirse algún cambio de la misma deberá notificar inmediatamente a éste Tribunal. 2).- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, a los fines de que se le asigne un Delegado de Pruebas, como consecuencia de la medida alternativa concedida, quien será el encargado de su supervisión. TERCERO: Con la indicación contenida en el Articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos por los cuales se produce la revocatoria de dicha medida al apartarse de manera considerable de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo hecho punible y aclarándole que de producirse ambos supuestos, la consecuencia sería la reanudación del proceso, una vez que proceda a oír a las partes y al imputado, o en lugar la ampliación del plazo de prueba por un año más, todo ello para que el imputado tuviere pleno conocimiento de las consecuencias derivadas de la medida acordada y su revocatoria. CUARTO: Con relación al acusado FRANKLIN JOSE CARRION RODRIGUEZ, admite la acusación presentada por la representante de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, por la comisión de los delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas para el debate oral y público por ser útiles, necesarias y pertinentes, dejando constancia que la defensa se adhiere a dichas pruebas en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, a saber: 1).- Testimonio del Dr. (Farmaceuta) JOSE MARCANO, funcionario adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2).- Testimonio de la Dra. (Farmaceuta) MIRIAM MARCANO, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3).- Testimonio del Funcionario Sub Inspector EDGAR SALAZAR, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado; 4).- Testimonio del funcionario Cabo Primero PATTI BRICEÑO, adscrito a la Dirección de Operaciones de la Policía del estado; 5).- Testimonio del funcionario CABO SEGUNDO IRALDES GOMEZ, de la Policía del estado; 6).- Testimonio del funcionario Cabo segundo EDUARDO SALGADO, de la Policía del estado; 7).- Testimonio del funcionario AGENTE CARLOS VASQUEZ, de la Policía del estado; 8).- Testimonio del funcionario Agente JOSE PINO de la Policía del estado; 9).- Testimonio del funcionario Agente FERNANDO MATA, adscrito a la Policía del estado; 10).- Testimonio del funcionario OMAR ANTONIO VALERIOO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de haber realizado experticias de reconocimiento legal N° 9700-073-116 de fecha 05-03-06; 11).- Testimonio del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, testigo presencial de los hechos; 12).- Testimonio del ciudadano WILFREDO NICOLAS GUERRA VELASQUEZ, testigo presencial de los hechos. QUINTO: Ahora bien, como quiera que el imputado FRANKLIN JOSE CARRION RODRIGUEZ, no hizo uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que el imputado y su defensor desean demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados y se ordena además elaborar el correspondiente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En relación a la solicitud hecha por la defensa que se mantenga la Medida Cautelar, quien aquí decide acuerda mantener la Medida Cautelar decretada en fecha 06 de marzo de 2006, consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, conforme al principio de progresividad de los derechos previsto en el artículo 19 Constitucional, por cuanto no hay razones para desmejorar su situación, ya que se ha mantenido pendiente del proceso que se le sigue, y prueba de ello es que están presentes en esta audiencia. Y así se decide. SEPTIMO: Con respecto a la solicitud hecha por la defensa de que se recaben las resultas de los exámenes establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordado en fecha 06-03-06, ha realizarse en fecha 08-03-06, se ordena librar el correspondiente oficio a la sede del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de recabar las resultas de dicho peritaje realizado en la persona del acusado FRANKLIN JOSE CARRION RODRIGUEZ.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ
EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO N° OP01-P-2006-002917
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